REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 16 de febrero del 2006.
195º y 146º
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 19 de julio del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, revocó la decisión dictada el 23 de septiembre del 2003, por la Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Serrano Almazán CONTRA el ciudadano FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien corresponda conocer previa distribución de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de febrero del corriente, pasan las actuaciones contentivas en la presente causa al conocimiento del juez segundo de primera instancia en funciones de juicio y a tal efecto observa:
Revisados los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal observa de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que aparece como presunto agraviante de la violación de los derechos constitucionales que señala el quejoso, al Dr. Francisco García Meléndez quien ha sido desincorporado del ejercicio de sus funciones como fiscal tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, circunstancia esta que constituye un hecho notorio para quienes desempeñamos la función judicial.
Establece el numeral 2° del artículo en cuestión:
No se admitirá la acción del amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Según el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, “la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla. Como lo explica la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993:
La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquél; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si el no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la existencia de una norma- autorización o mandato-, contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales”.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente:
“En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne”. (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de marzo de 1995). (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, habiendo sido desincorporado de sus funciones como Fiscal Tercero del Ministerio Público al abogado Francisco García Meléndez, presunto agraviante en el presente amparo, el tribunal considera que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que las pretensiones de los agraviados, desde el momento en que el conocimiento de la causa que dio origen al presente amparo fue conocida por el sustituto, deja de ser una amenaza para aquellos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes del presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera.
OP01-O-2005-000011