REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 16 de Febrero de 2006
194° y 146°
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, seguida en contra del ACUSADO HUMBERTO RAMÓN MOLINA CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.023 plenamente identificado en autos, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la presente causa en etapa de Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa:
En fecha Veintitrés (23) de Junio del 2003, la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en ese momento por el DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, presentó conforme a lo dispuesto en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano Humberto Ramón Molina Cazorla, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y requirió se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, todo ello de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 ambos de la Ley Adjetiva Penal, siendo ésta acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad, acordándose seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 04 de Agosto de 2004, la defensa pública penal, representada por la profesional del derecho Abg. Maria Morales de Caldera, estampó escrito, mediante el cual solicitó al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar la sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento por su defendido.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, mediante auto fundado acordó la revisión de la medida solicitada por la defensa e impuso al acusado Ciudadano Humberto Ramón Molina Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.023, imponiéndosele como condiciones, la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal (Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta) y La obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, todo ello, conforme a lo previsto en el articulo 259 y 260 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que consta en la causa acta en el cual se refleja que el mismo fue debidamente impuesto de las condiciones antes señaladas, comprometiéndose a dar fiel cumplimiento, tal como consta al folio 242 de la primera pieza de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman la presente causa y verificada la información obtenida, con el contenido del libro de presentaciones de acusados por ante este Tribunal, se constató que el acusado de autos violo las condiciones impuestas por este Despacho, al no acogerse al cumplimiento del régimen de presentaciones formulado por este Juzgado en cuyo momento se dejó expresa constancia que la violación de esta Medida Cautelar originada por el acusado, significaría la revocatoria de su libertad, procediéndose en esa misma fecha a convocarlo a una comparecencia para el día 26 de Octubre de 2005, para que expusiera los motivos del incumplimiento de su régimen de presentaciones. Pero llegada la fecha en cuestión se evidenció la incomparecencia del acusado Humberto Ramón Molina Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.023.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acusado de manera injustificada no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, por considerar este Juzgador que el acusado Humberto Ramón Molina Cazorla, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.023, ha desplegado una conducta impropia en el presente proceso, violando el compromiso adquirido con el Tribunal, la cual asimila al peligro de fuga, a fin de que sea puesto a la orden de éste tribunal, para la celebración de la audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano HUMBERTO RAMÓN MOLINA CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.853.023, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 12 de Febrero de 1974, domiciliado en la vereda N° 86, sector H, casa N° 37-22, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena librar orden de captura para que sea puesto a la orden de éste Tribunal una vez se haga efectiva su captura. Notifíquese a las partes de la decisión.
El JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO.
DR. EDUARDO CAPRI ROSAS.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
Causa: 2U-155
ECR/AR/Santos©