REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 08 de Febrero de 2006
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, procediendo con el carácter de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la investigación seguida en contra de HENRY JOSE BRITO PUERTA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 07 de Julio de 1962, de 43 años de edad, casado, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.100, con residencia en la Calle Matías, casa s/n al lado de una casa designada con el nombre “Gilmar” sector La Capilla, de la población de Valle Verde, Municipio García de este Estado; referida dicha medida específicamente al principio de oportunidad contenido en el artículo 37 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá ser aplicado cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; como lo es en este caso donde la representación fiscal ha considerado que el hecho punible objeto del proceso, podría encuadrarse en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de su persona y de NIUWTON RAMON MONTILLA ALVARADO, donde se establece como sanción prisión de uno (1) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, no excediendo del máximo de la pena previsto como segundo requisito de procedencia de dicho principio de oportunidad y por cuanto se prevé en la norma contenida en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima a los fines de proceder en consecuencia y tomar una decisión al respecto, considerando esta juzgadora que ello sería en el caso en el cual se tengan dudas con respecto a la decisión que se deba tomar, pero en este caso dado de delito precalificado no se hace necesario, siendo en todo caso potestativo del Juez fijar o no una audiencia especial para oír a la víctima. En vista de lo antes expuesto esta Juez de Control, pasa a decidir el principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto en referencia señala que cuando se trate de delitos culposos, donde el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, tal como lo estima la representación fiscal en este caso, pues el hecho punible objeto del proceso se produjo por un hecho imprevisto con el vehículo conducido por el imputado, evidenciándose de esta forma la falta de dolo o intención para cometer el hecho ya que el 20 de Noviembre de 2005, en horas de la madrugada, el referido imputado se encontraba conduciendo el vehículo descrito en las actuaciones, en compañía del otro ciudadano ya mencionado antes, por la carretera principal de El Silguero y perdió el control del vehículo colisionando con un poste del alumbrado público, dejando como resultado las lesiones que fueron calificadas para aqmbos como graves por la medicatura forense; hecho que muy bien podría ser encuadrado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en prejuicio del propio conductor HENRY JOSE BRITO PUERTA y del acompañante del imputado ciudadano NIUWTON RAMON MONTILLA ALVARADO, pudiéndose autorizar al representante fiscal a prescindir de la acción penal, por los alegatos por él mencionados en su escrito y que se han mencionado en esta decisión, así como que la pena a imponer por el delito considerado, es de uno (1) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, pena que no excede del máximo previsto como segundo requisito de procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía. Y considera ese delito, por consta a las actas, todos los elementos para determinar que efectivamente se trata de un delito culposo, donde el propio imputado sufrió daño físico grave lo que torna desproporcionada la aplicación de una pena. Además el acompañante el cual también resultó herido, ha declarado que el día del accidente venía con su amigo HENRY JOSE BRITO PUERTA en el vehículo, considerando que el accidente se produjo sin intención por parte del conductor de ocasionar daño alguno, tal como sucede en los delitos culposos.

Aperturada la investigación, se practicaron las diligencias tendentes a esclarecer los hechos y constan declaraciones de los involucrados, entrevista de los testigos, acta policial y el resultado de Reconocimientos Médico Legales en donde se aprecian las lesiones antes indicadas. Ahora bien de acuerdo a lo pautado el artículo 37 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que para este tipo de delitos, dicho supuesto para prescindir del ejercicio de la acción penal, que trata de cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, como se entiende la conducta desplegada por el imputado por parte de la Fiscalía y por ello solicita el principio de oportunidad al cual se ha hecho referencia, a favor del ciudadano HENRY JOSE BRITO PUERTA para prescindir de la acción penal en su contra.

Por los argumentos antes expuestos, siendo que a la Fiscalía del Ministerio Público es a quien le compete hacer uso de dicho instrumento legal cuando considere que no puede iniciar investigación alguna, precisamente por ser quien tiene en sus manos la acción penal y por ende la investigación de los hechos denunciados y una vez analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia autoriza la aplicación del principio de oportunidad contenido en el ordinal 3º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega el Ministerio Público, y por cuanto es el efecto inmediato la extinción de la acción penal, la aplicación de dicho principio, se deberá SOBRESEER LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 en concordancia con el numeral 5º del artículo 48 y el ordinal 3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de la extinción de la acción penal que aquí se ha producido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION que se le sigue al ciudadano: HENRY JOSE BRITO PUERTA anteriormente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y además que este Tribunal de Control esta autorizado a acordar el sobreseimiento, ante esta causa extintiva de la acción penal, ya que no considera necesario la celebración de una audiencia especial para oír a la víctima, para comprobarlo, tal como lo prevé el artículo 322 ejusdem.

Por cuanto esta decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo
Juez Titular de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Thais Aguilera
Asunto: OP01-P-2006-000436