La Asunción, 13 de Febrero de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra del ciudadano PRISCILO ANTONIO BRITO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.486, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo dando cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a PRISCILO ANTONIO BRITO PINO, que constan en procedimiento efectuado en fecha 12 de Junio de 2002 cuando se tuvo conocimiento del hecho mediante denuncia formulada ante el Consejo de Portección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, por parte de la ciudadana MARIELA FRANCO DE PRIETO, madre del adolescente de 14 años OSCAR ENRIQUE PRIETO, quien se encontraba reunido en la Panadería D´Pascuale, ubicada cerca del plantel educativo San Martín de Porres, donde el mismo cursa estudios con un grupo de compañeros de clase y estando cerca de ellos una camioneta, su hijo se la quedó mirando, comparándola con la que tenía un familiar, bajándose de ella un ciudadano resultando ser el imputado ya mencionado, quien arremetió en contra del grupo de escolares y con violencia tiró los útiles de éstos, golpeando a su hijo en el lado izquierdo de la cara (indicando quien tomó la declaración del adolescente que no observó huella de la agresión).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a PRISCILO ANTONIO BRITO PINO antes identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 12 de Junio de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, no excede de CUARENTA y CINCO días de arresto y de acuerdo al ordinal 7° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (03) meses. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PRISCILO ANTONIO BRITO PINO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4


La Secretaria



Asunto: OP01-P-2006-000322