La Asunción, 13 de Febrero de 2006
Vista la consignación a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 17.112575, por parte del Abogado Defensor Público Penal, Dr. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente es SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, es por ello que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al ciudadano: JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA (hoy occiso) antes identificado, que constan en acusación formulada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, en fecha 25 de Noviembre de 2003, siendo ese su acto conclusivo, luego de completar las correspondientes investigaciones, auxiliada dicha fiscalía por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Base Policial N° 9 de INEPOL, en perjuicio de la empresa CANTV, por cuanto el día 29 de Octubre de 2003 los imputados: JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA (hoy occiso) y ANGEL JOSE RADA (a quien el 01-07-2004 se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, librándosele orden de captura), los mismos fueron detenidos por funcionarios de dicha Base Operacional, después de haberles incautado un cuchillo, un machete, una segueta y un saco el cual contenía en su interior ochenta y dos metros de cables conductores de líneas telefónicas, los cuales había sido cortados de las líneas de cableado del servicio telefónico correspondiente al Municipio Tubores y pertenecientes a la empresa CANTV de este Estado, todo debidamente descrito en las presentes actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal acusa a ambos ciudadanos, pero como lo referente al sobreseimiento de la causa, solo es por lo que respecta al ciudadano: JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA (hoy occiso), sólo nos referiremos al mismo, ya que con respecto al otro ciudadano el procedimiento se encuentra vigente en espera de que se logre su captura por parte del órgano de investigaciones penales. Así la acusación se refirió a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pero en fecha 01 de Febrero de 2006, el Abogado Defensor Público Penal, Dr. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, consignó a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 17.112575, en virtud de ello la acción se ha extinguido debido a que el referido imputado falleció el día 28 de Septiembre de 2004, en el Barrio Simón Marval, de la población de Punta de Piedras, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de un Shock Hipovolémico, debido a herida punzo cortante, en región clavicular derecha, según certificación expedida por la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Septiembre de 2004; que consta en el Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo por ello evidente que el imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, ha muerto y como consecuencia de elle se ha extinguido la acción que la Fiscalía seguía en su contra, es por lo que sí procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem..
Por lo anteriormente expuesto y resultando un hecho notorio la muerte del imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, el Tribunal no va a retrasar tal declaratoria de sobreseimiento, convencida que el Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, es a quien le corresponde solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero es necesario concluir esta investigación solo por lo que respecta a JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, fundamentándose este Tribunal en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la consignación a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, a quien en vida le correspondía la Cédula de Identidad N° 17.112575, por parte del Abogado Defensor Público Penal, Dr. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, por haber fallecido en imputado, así que ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al referido imputado. Dejando expresa constancia que el presente SOBREIMIENTO solo es por lo que respecta al imputado JHONSMAR ALEXANDER GOMEZ LUNA, ya que en lo atinente a ANGEL JOSE RADA, este mismo Tribunal en fecha 01 de Julio de 2004, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuestas y en su defecto se le decretó una Medida de Coerción Personal, librándose orden de captura en su contra, encontrándose por tanto vigente el proceso con respecto a este otro imputado.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4
La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera de Arellano
Causa: 4C-6626-3
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