REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITEREZA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: EUSEBIO JOSE RAMOS, venezolano, natural de la Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.442.355, residenciado en la Calle Narváez, casa s/n, de color beige, cerca del Diario El Caribazo y Cambio Cusco, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los articulo 80 en su ultimo aparte y el articulo 82 todos del Código Penal.
PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide estima que no nos encontramos en la oportunidad procesal de valorar las pruebas presentadas, de la misma manera se estima que no es este decisor competente para determinar si concurren o no los hechos a que se refiere la calificación fiscal, se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 405 en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio. TERCERO En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la defensa de conceder una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, oída la opinión favorable del Ministerio Público y por cuanto evidentemente no se ha acreditado a las antecedentes penales o registros policiales que indiquen mala conducta predelictual por parte del imputado, aunado a que estamos en presencia de un delito imperfecto, se acuerda a favor de EUSEBIO JOSE RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar de la residencia del mismo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
ASUNTO: OP01-P-2005-006070