REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°.


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: YRVIN SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.245.429, residenciado en el sector Agua de Vaca, las casitas, casa s/n, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.
VICTIMA: NIÑOS YOYELIS DE LOS ANGELES Y LUISIANNYS ANTONIA (Representante SANDY DEL VALLE CARREÑO su mamá).-
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° Ejusdem.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Medida Menos Gravosa, realizada por la defensa, es menester analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla ciertamente de tres (03) condiciones para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el ordinal 3° refiere la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, este ordinal guarda evidentemente relación con el artículo 251 Ejusdem, el cual prevé los supuestos del peligro de fuga, específicamente el ordinal 3° habla sobre la magnitud del daño causado, en este sentido observa el tribunal en el fundamento de la imputación fiscal y el dicho de la madre de las niñas victimas ante esta audiencia, no es menos cierto que existe una denuncia de la abuela matera de las niñas y las declaraciones de las propias niñas durante la fase de investigación, las cuales aun cuando no pueden ser valoradas en esta oportunidad procesal y más aún tratándose de un delito contra las buenas costumbres, permite llegar a la convicción de que si se encuentra latente la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño, ratificado en el artículo 78 Constitucional y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en este sentido las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad al momento del acto de imputación permanecen incólumes, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. TECERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio. Se deja constancia de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas. CUARTO: Por cuanto en este acto el imputado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.-
ASUNTO: OP01-P-2005-006781