REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 06 de Febrero de 2006
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADOS: MARYS CASTILLO DE TORRENS, Venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.433, residenciada en la Avenida 31 de Julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa s/n, Qta. Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-
HORNICA TORRENS LUCENA, Venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.915, residenciado en la Avenida 31 de Julio, al lado de la Defensoria del Pueblo, casa s/n, Qta. Andremary, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-
OSACAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, Venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.915, residenciado en la calle Rojas, al lado del Colegio Domingo Sabio, casa s/n, bajando la zona educativa, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-
DEFENSOR PRIVADOS: Dr. ANGEL ROSARIO Y Dr. ALI ROMERO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra de MARYS CASTILLO DE TORRENS, HORNICA TORRENS LUCENA, Y OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Actuando de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° de la Ley Adjetiva, referente a la Solicitud de Medida Cautelar; se pasa a observar que el artículo 24 de la Ley Adjetiva, nos señala que el ejercicio de la Acción Penal, es ejercida por el Ministerio Público, así mismo se desprende de las actuaciones, que la imputada MARYS CASTILLO DE TORRENS, ha presentado quebrantos de salud, tal como se evidencia de informe médico forense suscrito por la DRA. ELVIA ANDRADE, actuando con el carácter de Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, del cual se colige que la ciudadana presenta Migraña de fuerte intensidad, dolor del cuello y a nivel lumbar (Artrosis), con síndrome Facetarlo Concomitante, indicándose además la realización de estudios paraclinicos (Electroencefalograma, Resonancia Magnética); Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, contextualizado bajo la premisa establecida en el artículo 2 de la Carta Magna venezolana, el cual propugna el carácter democrático y social, de derecho y de justicia del Estado venezolano, en apego militante a tal carácter se inscribe el contenido del artículo 83 del texto fundamental, que establece el derecho a la salud, ahora bien, consciente este decisor de su rol garantista, en observancia a lo contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo proporcional y ajustado a derecho, visto la opinión favorable de la Representación Fiscal, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada MARYS CASTILLO DE TORRENS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Estado. En cuanto a los demás acusados, se considera que las circunstancias por la cual se decretó su medida privativa de libertad no han variado; en consecuencia se mantienen bajo la misma medida en que se encuentran, es decir bajo Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado, al ser considerado el hecho punible imputado como delito de Lesa Humanidad. TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por las representación fiscal por ser pertinentes, legales y necesarias, dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas; en atención a lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Oída la solicitud de las partes se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico según el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los acusados MARYS CASTILLO DE TORRENS, HORNICA TORRENS LUCENA, Y OSCAR DIALEXIS NUÑEZ CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que los acusados de autos no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y tampoco admiten participación alguna en los hechos por los que se les acusa, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente, de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal,.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
OP01-P-2005-005027-005036.-