REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.

IMPUTADO: PEDRO FRANCISCO NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de Raya, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad 2.168.760, residenciado en la calle principal de Laguna de Raya, casa sin numero, Casa de color verde, Municipio Tubores de este Estado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO ROSARIO.

DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley penal del Ambiente.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 20 de Abril del 2004, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal le imputo al ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ, la comisión del delito PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; en ese mismo acto, el imputado de autos una vez impuesto de sus derechos y garantías, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste decidió voluntariamente acogerse a la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. EL Tribunal de Control después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley en los artículos 42 y 43 de la norma penal adjetiva, otorgo al ciudadano PEDRO FRANCISCO



NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de Raya, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad 2.168.760, residenciado en la calle principal de Laguna de Raya, casa sin numero, Casa de color verde, Municipio Tubores de este Estado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PPROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (2) AÑOS, período durante el cual, el mismo debía cumplir con las condiciones impuestas.- 1).- Residir en un lugar determinado debiendo notificar al tribunal de cualquier cambio en su domicilio; .2).- Presentarse ante la Oficina cada dos (2) meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.- 3.-9 Se ordena la incautación de los efectos derivados de la pesca ilicita decomisados.-
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Ahora bien, en fecha 15 de Abril del 2005, se agrega a la causa oficio N! 1048-04 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado informando que el imputado de autos, cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hecha por el delegado de prueba. Por tal razón se fijo la Audiencia Especial a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se llevo a efecto en esta misma fecha, constituyéndose el Tribunal con presencia de las partes. La Defensa, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 Ejusdem, y se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se destruyan los registros Policiales que presenta su defendido con ocasión a este proceso y el cese de la medida que pesa en su contra. Por su parte la Representación Fiscal, manifiesta que por cuanto se evidencia de las actas el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal es por lo que, no se opone a la solicitud de sobreseimiento de la Causa, hecha por la defensa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo al contenido del articulo 45 de la norma adjetiva penal, finalizado el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, el juez convocara a una audiencia especial y luego de verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo en comento, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, que establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento



total y cabal del régimen de prueba impuesto al ciudadano PEDRO FRANCISCO NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de Raya, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad 2.168.760, residenciado en la calle principal de Laguna de Raya, casa sin numero, Casa de color verde, Municipio Tubores de este Estado, en la audiencia oral celebrada el día de hoy, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa y no existiendo ninguna inconformidad sobre el cumplimiento de las condiciones, ya que fueron debidamente verificadas, tanto por el Tribunal como por las partes, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada, ello, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.- ASI SE DECLARA.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO : Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO FRANCISCO NARVAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de Raya, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad 2.168.760, residenciado en la calle principal de Laguna de Raya, casa sin numero, Casa de color verde, Municipio Tubores de este Estado; de conformidad con el articulo 45 el Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, ello en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre el referido ciudadano, por lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Estado. TERCERO: Líbrese oficio al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, a los fines de desincorporar los registros originados por este hecho contra el ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en





el articulo 28 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA.

LA SECRETARIA
Ab. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.

LA SECRETARIA
Ab. MERLING MARCANO
Causa: 2C- 6447-4