REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: FLOR NELLY HURTADO LONDOÑO, nacionalizada Venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-24.202.612, residenciada en el Hotel Omni, piso 4, apto. 408, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
ODAIR DONCEL LOPEZ, Colombia, natural de Palmira, titular de la cédula de identidad N° V-94.323.248, residenciado en el Barrio El Callao, calle 4N, punto 106, Maracaibo, Estado Zulia.-
DEFENSOR PRIVADOS: Dr. DIOMEDES POTENTINI Y Dra. YARITZA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.025 y 50824.-.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° de la norma adjetiva, se deja constancia conforme, visto el hecho subsanado por el Ministerio Público, se deja constancia que la misma queda debidamente subsanada en virtud del oficio 9700-033-003356, fechado 03 de Octubre de 2005, suscrito por el Funcionario WILLIAM VALLAREAL JEFE DE DESPACHO DEL AREA ESPECIAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, del cual se desprende que una vez practicada la experticia de comparación de las huellas dactilares pertenecientes al imputado en relación a la Cédula de Identidad por el presentada, se determinó que la verdadera identidad del ciudadan9o detenido es ODAIR DONCEL LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 94.248, natural de Palmira, valle, Colombia, dirección Barrio El Callao, Casa 4N, Punto 106, Maracaibo, Estado Zulia y según certificación expedida por las autoridades consulares el mismo se encuentra solicitado por el País vecino, se encuentra solicitado por esa jurisdicción por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS.- SEGUNDO: En esta etapa del proceso el Tribunal no puede entrar a conocer elementos de fondo que determinen la culpabilidad o exculpabilidad de los imputados, en este orden de idea de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarle la ley que más beneficia al imputado, en tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los imputados FLOR NELLY HURTDO LONDOÑO y ODAIR DONCEL LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- TERCERO En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la defensa de otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a lis imputados FLOR NELLY HURTDO LONDOÑO y ODAIR DONCEL LOPEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa, que en fecha 09 de noviembre de 2005, sentencia emanada de Sala Constitucional, que se solicita la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los referidos artículos están vinculados a delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los equipara a delitos de Lesa Humanidad y también deja asentado que en fecha 12 de septiembre del 2001, para efectos de los delitos a que se hace referencia el artículo 29 Constitucional, no le es aplicable el 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia en atención a esa circunstancia, este Tribunal tal como ha quedado establecido en sala de casación penal quien ratifica que estos delitos se consideran de lesa humanidad, tomando en consideración loa magnitud del daño que pueda ocasionar a la colectividad, y la pena que podría llegarse a imponer supera el limite establecido en la ley, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero de la ley6 adjetiva penal, en consecuencia se deja expresa constancia que tratándose de delitos de lesa humanidad, en consecuencia permanecen incólumes las circunstancias que motivaron su Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ratifica la misma, manteniéndoselos mismos en su sitio de reclusión.- CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes, se admiten las mismas en igualdad procesal del acervo probatorio.- QUINTO: Por cuanto en este acto los imputados no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal apertura la causa a juicio y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.-
OP01-P-2005-003694