Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 18 de diciembre de 2006.
195° y 146°
Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Dr. Jesús Figueroa, en su carácter de fiscal segundo (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida contra los imputados Wladimir Cagua Millán, Enderson Alaña Jaimes y Cruz Díaz Brito, titulares de las cédula de identidad Nº: 13.621.598, 18.550.344 y 17.847.588, respectivamente, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
El fiscal del Ministerio Público le IMPUTA A WLADIMIR CAGUA MILLÁN, ENDERSON ALAÑA JAIMES Y CRUZ DÍAZ BRITO, la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al ser sorprendidos en fecha 15 de abril de 2006, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, luego de ser informados por la víctima Eglis Enrique Rojas que hacía unos instantes, tres ciudadanos desconocidos baja amenazas y utilizando la violencia, lo habían despojado de sus pertenencias.
La defensa por su parte, niega, rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público, solicitando no considerar la agravante prevista en el artículo 77.1 del Código Penal. El tribunal consideró el planteamiento de la defensa, pues no puede funcionar como una agravante la circunstancia que de por si constituya un delito, como el caso del robo impropio, en otras palabras, el artículo 456 del Código Penal, exige para la comisión de este delito, el hecho de haber usado la violencia o amenazas, resultando de tal manera una circunstancia inherente al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse. Es el principio de inherencia al que alude el artículo 79 del Código Penal vigente.
La defensa solicitó el pase de las presentes actuaciones al tribunal de juicio a los fines de demostrar la inocencia de su representado. En consecuencia, al no haber irregularidad en la tramitación de la presente acusación, este juzgador la admite parcialmente por el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra de Wladimir Cagua Millán, Enderson Alaña Jaimes y Cruz Díaz Brito, plenamente identificados, siendo igualmente pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la representación fiscal, por su parte la defensa pública se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. En consecuencia, se decreta la orden de abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones. En La Asunción, a los 18 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-001464.
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