REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción 14 de Febrero del 2006.
JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLN MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
SOBRESEIDOS:
.-FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.133, residenciado en la calle San Nicolas, con Callejón MATA, CASA S/N.-
.- JOSE BERMUDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.049, residenciado en la calle Arismendi, casa s/n, de color verde con lajas, detrás de Materiales Manzanillo, Ciudad Cartón.-
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LISSETT PRADA.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público donde imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.888, residenciada en la
calle San Nicolás, casa callejón Mata, detrás de Materiales Manzanillo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y a su vez solicitud de SOBRESEIMIENTO, en relación a los ciudadanos FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.133, residenciado en la calle San Nicolas, con Callejón MATA, CASA S/N y JOSE BERMUDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.049, residenciado en la calle Arismendi, casa s/n, de color verde con lajas, detrás de Materiales Manzanillo, Ciudad Cartón.; de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; toda vez que de las actuaciones se desprenden que no se le puede atribuir el hecho objeto en esa causa. Este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal en relación a la imputada GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, y a su vez debatir la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA y JOSE BERMUDEZ SALAZAR. Siendo la oportunidad fijada, en fecha 08 de Febrero del 2006, se constituye el Tribunal de Control N° 2, estando presentes las partes, se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, cuyo representante manifestó que actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 285, numeral 4° de la Carta magna y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, acusó formalmente a la imputada GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO ya identificado, en razón de lo cual explanó en este acto los hechos que se les atribuyen a los mismos, así como los fundamentos de la imputación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre la base de todo cuanto precede solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento de la imputada. Tratándose de un delito considerado de lesa humanidad, solicita se mantenga privada de libertad a la imputada GABRIELA HERRARA. En cuanto a los imputados FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA y JOSE BERMUDEZ SALAZAR, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las
actuaciones se desprenden que no se le puede atribuir el hecho objeto en este causa. Seguidamente intervino la ciudadana Juez y le cedió la palabra al ciudadano FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA A quien se le impuso de las garantías y derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas procesales alternativas a la prosecución del proceso y de lo contenido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé el procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, quien expuso: “no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente intervino la ciudadana Juez y le cedió la palabra al ciudadano JOSE BERMUDEZ SALAZAR, a quien se le impuso de las garantías y derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas procesales alternativas a la prosecución del proceso y de lo contenido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé el procedimiento abreviado por Admisión de los hechos, quien expuso: “no voy a declarar. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. LISSET PRADA, quien expuso: “En cuanto a los ciudadanos Franklin Ramírez y Edigio Bermúdez, se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Es todo.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal observa que conforme a los medios recabados en la causa, durante la fase preparatoria de la investigación, la Representación Fiscal, aprecia, que no se demostró a la investigación participación alguna de los ciudadanos FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA y JOSE BERMUDEZ SALAZAR, en el hecho punible indicado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO toda vez que de las actuaciones se desprenden que no se le puede atribuir el hecho objeto en este causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal; en atención a lo expuesto, se pasa a resolver:
El sobreseimiento, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda atribuírsele al imputado. Cuando el legislador expresa que el “hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal
hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.-
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 Ejusdem Segundo Supuesto; tal como lo señala en su escrito, no se determinó a la investigación la participación en la comisión de delito alguno.- En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA y JOSE BERMUDEZ SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal por cuanto no se demostró durante la fase de investigación, su participación en la comisión de delito alguno. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre los imputados de autos.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos -FLANKLIN JOSE RAMIREZ MATA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.133, residenciado en la calle San Nicolas, con Callejón MATA, CASA S/N y JOSE BERMUDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.049, residenciado en la calle Arismendi, casa s/n, de color verde con lajas, detrás de Materiales Manzanillo, Ciudad Cartón; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, ya que la Representación Fiscal, señala que no se le puede atribuir el
hecho imputado en este caso y en consecuencia, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
Ab. MERLING MARCANO..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Ab. MELING MARCANO.
Asunto: OP01-P-2005- 006612.-