REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 13 de Febrero del 2006.
193º y 144º

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
ACUSADO: MIGUEL EDUARDO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.284.432, domiciliado en calle la Marina entre las calles Martínez y Libertad, casa sin número, color blanco, Municipio Mariño de este Estado.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA MARLENE DE CALDERA.-
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 EN RELACION CON EL 415 AMBOS DEL C ODIGO PENAL.-
VICTIMA: ADOLESCENTE JESUS ANTONIO VARGAS SALAZAR, representado por su madre MAGALI RAMONA SALAZAR.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En este estado el Tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa procede a pronunciarse en primer término con respecto a la Acusación Fiscal, en consecuencia, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado MIGUEL EDUARDO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.284.432, domiciliado en calle la Marina entre las calles Martínez y Libertad, casa sin número, color blanco, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 ORDINAL 2° EN RELACIÓN CON EL 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Por la misma razón es por lo que este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 8°, ese tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisitos para la suspensión condicional del proceso, en primer lugar que el caso se circunscriba a un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limite máximo, siempre que el acusado admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, con la demostración de haber tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas. Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano MIGUEL EDUARDO VÁSQUEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Control por mandato expreso del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a analizar los requisitos de procedencia sobre el otorgamiento de la Medida solicitada, de la siguiente manera: se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 ORDINAL 2° EN RELACIÓN CON EL 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, se encuentra previsto en dicha ley, dentro de la denominación de delitos comunes, estableciendo una pena de uno (01) a doce (12) meses. Encontrándose acreditado el primer supuesto del artículo 43 del Código Adjetivo Penal, respecto a que se trata de un delito, con una pena inferior a tres (03) años, tal como ha sido formulada por la defensa y ratificada con la declaración del imputado cuando expuso ante esta audiencia su admisión de los hechos de manera voluntaria, libre sin coacción ni apremio, así como su compromiso de cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas y la reparación del daño causado, y por último con la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima respecto al otorgamiento de la medida, se concreta la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto ante esta audiencia no ha sido acreditado la existencia de antecedentes penales por parte del imputado, ni que el mismo se encuentre sujeto a otra medida de esta naturaleza, de conformidad con el artículo 44 Ejusdem, el tribunal pasa a imponer las condiciones que deberá cumplir. Conforme al artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se ve sustituida por las condiciones que le fueran impuestas, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin exceder del termino medio previsto para la pena aplicable, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de siete (07) meses y quince (15) días, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2-concatenado con el ordinal segundo citado artículo 44, se obliga como norma la prohibición expresa de acercarse a la casa de su madre donde reside la victima adolescente y de acercarse al adolescente Jesús Miguel Vásquez y demás personas involucradas en el hecho. 3- Someterse a Tratamiento Médico Psicológico, infórmese en consecuencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que de cumplimiento a lo acordado. 4- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado quien le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida. CUARTO: Se le indicó al imputado los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos..-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO.
ASUNTO: OP01-P-2005-006799