IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NATHANAEL ORDAZ, venezolano, quien no porta Cédula de Identidad, nacido el 31 de marzo de 1986, de 20 años de edad, Profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Brisas de Altagracia, cerca del Hotel Costa Caribe, Calle Divino Niño, casa N° 01, de color azul, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. LISSET PRADA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LAUREANO MORA GOMEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado NATHANAEL ORDAZ, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. LISSET PRADA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de NATHANAEL ORDAZ, en virtud de que, en fecha 08 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 4 horas y 45 minutos de la madrugada, funcionarios de la base Operacional N° 06 del INEPOL, al momento de encontrarse en labores de patrullaje por el Municipio Gómez, practicaron la detención de los ciudadanos NATHANAEL ORDAZ y MICHAEL SIUL VÁSQUEZ RIVAS, después de recibir llamada por la red de Comunicaciones ya que un grupo de personas de la comunidad tenían retenido a los ciudadanos antes mencionados que fueron sorprendidos dentro de la Carpintería del SR. LAUREANO MORA GOMEZ, ubicada en la calle principal de Brisas de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, tratando de sustraer varios objetos (Taladro, Esmeril entre otros), siendo testigos presenciales del hecho Nelson Antonio Romero y santo Desiderio Acuña. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la Calificación Jurídica de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios Distinguido JOSE MARCANO y Agente IVAN MATA; 2º) Declaración del ciudadano NELSON ANTONIO ROMERO Y SANTO DESIDERIO ACUÑA, por ser este testigo de los hechos; 3°) Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° B6-199-04, suscrito por expertos CRISTEL MATA, adscrito a la Base Operacional N° 06 de la Policía del Estado.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6°, en relación con los artículos 80 último aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado contaba con Dieciocho (18) años de edad, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: NATHANAEL ORDAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano NATHANAEL ORDAZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano NATHANAEL ORDAZ, ha sido condenado a una pena inferior de OCHO (08) MESES DE PRISION, y tomando en consideración que el penado encuentra detenido desde 20 de julio de 2004, tal como se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 del INEPOL, hasta el 04 de febrero de 2005 según decisión dictada por este Tribunal, siendo posteriormente detenido en fecha 11 de septiembre de 2005, tal como se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 del INPEOL, que al efectuar un computo del tiempo que dicho ciudadano ha permanecido Privado Judicialmente de su Libertad este suma a DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en razón de ello y tomando en consideración la pena impuesta de OCHO (08) MESES DE PRISION, lo cual hace evidente que el penado para la presente fecha tiene la pena cumplida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la Inmediata Libertad del ciudadano NATHAEL ORDAZ, en tal sentido a los fines de salvaguardar derechos inherentes a la persona como es su Libertad, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión N° 094 de fecha 10 de julio de 2004, emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que fue materializada en fecha 20 de julio de 2004.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: NATHANAEL ORDAZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano NATHANAEL ORDAZ. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
SECRETARIO,
ABOG. REINALDO REYES
CAUSA N° 1C-9850-04
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