IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de mayo de 1964, de 41 años de edad, de oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.204.947, residenciado en la Vereda 04, casa N° 04-51, Urbanización Villa Juana, Municipio Autónomo García.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. LISSET PRADA
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ROSAURA MARCANO VELASQUEZ Y CARMN RAMONA VELASQUEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal DRA. LISSET PRADA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, en virtud de que quedo establecido que el imputado HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, constantemente se presenta en un estado agresivo y de ebriedad al lugar de residencia de su madre Carmen Ramona Velásquez y su hermana Rosaura del Valle Marcano, ubicada en la calle 21, Sector E, Casa N° 32-12, de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García de este Estado, insultándolas y ofreciéndolas de manera verbal y en algunas ocasiones incluso ha llegado a destruir objetos muebles que son propiedad de su madre. Ejerciendo de esta manera violencia psicológica en contra de las prenombradas ciudadanas, asimismo en fecha 25 de diciembre de 2004, se presento con una pimpina de gasolina rociando la puerta principal de la referida vivienda , con la amenaza de encenderla, pero gracias a la oportuna intervención de los vecinos se logro paralizar la acción. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1) Exhibición y lectura de los reconocimiento Psico-Psiquiátrico N° 128 y 129, así como la declaración de los forenses JOEL GUERRA Y MAGALY BENCHIMOL. 2) Declaración de las ciudadanas ROSAURA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, CARMEN RAMONA VELASQUEZ. 3) Declaracion de los ciudadanos ROSIBEL DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, TRIDEYSI CAROLINA MARCANO PATIÑO, NORYS MARCANO VELASQUEZ, TRINO RAMON MARCANO VELASQUEZ, ERNESTO JOSE MARCANO.
Oída como fue la acusación planteada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en cada una de sus acusaciones, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como quiera que estamos en presencia de un delito que tiene como circunstancia particular que la víctima es parte del núcleo familiar del imputado no se toma el limite inferior de la pena, por lo que no se aplica la atenuante genérica establecida en l articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia respecto al delito AMENAZA, queda en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien como quiera que existe concurrencia de delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, este Tribunal pasa hacer el calculo de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y siendo que esta dada una circunstancia particular que la víctima es parte del núcleo familiar del imputado no se toma el limite inferior de la pena, por lo que no se aplica la atenuante genérica establecida en l articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Siendo que a los fines de determinar la pena definitiva a cumplir se extrae la mitad de la pena establecida para el delito de AMENAZA, es decir, una de pena de CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que al ser sumada a la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, nos queda la pena en QUINCE (15) MESE, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma, y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero tomando en cuenta el Tribunal que el presente delito atenta con las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y como quiera que la victima es una adolescente, se acuerda rebajarle un tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de QUINCE (15) MESE, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, resultara condenado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y visto que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente considera oída la solicitud Fiscal , sobre la aplicaron de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice el cumplimiento de las otras etapas del proceso, este Tribunal, ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en 1) Presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) días. 2) La salida inmediata de la residencia en común con su madre. 3) La Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio de la ciudadana ROSAURA MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tal efecto s comisiona a la Base operacional N° 04 del INEPOL, a los fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de QUINCE (15) MESE, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano HECTOR JOSE MARCANO VELASQUEZ, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en 1) Presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) días. 2) La salida inmediata de la residencia en común con su madre. 3) La Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio de la ciudadana ROSAURA MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tal efecto s comisiona a la Base operacional N° 04 del INEPOL, a los fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
ASUNTO N° OP01-P-2005-004000
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