IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.201.767, nacido en fecha 05-07-71, residenciado en El Valle del Espíritu Santo, Calle García, Casa S/n, un rancho que queda cerca del Bodegón San Antonio, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EMIRO RAFAEL LEON REYES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra del acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor penal público, Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 09 de diciembre de 2002, funcionaros adscritos a la base Operacional N° 04 , en labores de patrullaje, fueron informados por la red de comunicaciones, para que se trasladaran al sector Guatamare, específicamente en un Kiosco rojo de Coca-Cola que esta en la entrada de la Universidad de Oriente, donde un sujeto se había introducido lograron hurtarse varios objetos y varios habitantes del sector lo mantengan retenidos, al trasladarse al lugar fueron informados por el ciudadano Emiro Rafael León Reyes, quien manifestó se le dueño del kiosco, e igualmente que el mismo se encontraba violentado por la parte principal (frente) señalando como autor de los hechos al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la Calificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios Distinguido (PNE) JOSE GREGORIO, AGENTE (PNE) EULICES COVA, SARGENTO 2° JORGE LOPEZ Y AGENTE NARVIS ROMERO, adscritos a la Base Operacional N° 04 del INEPOL; 2º) Declaración del ciudadano EMIRO RAFAEL LEON REYES (victima), JESUS ANDRES QUILARQUE REYES Y VICTOR DEL JESUS AGUILERA ROSAS; 3°) Exhibición y Lectura de Acta de Inspección Ocular de fecha 09-12-02, Reconocimiento Legal de fecha 09-12-02, Evidencias Materiales.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado tiene buena conducta predelictual, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION..
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto que consta al folio (104) de las presentes actuaciones, Oficio N° 1442-05, procedente del Internado Judicial de la Región Insular, de fecha 19 de octubre de 2005, mediante el cual informa que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, se encuentra recluido en ese establecimiento penal desde el día 17-02-2005, a la orden del Tribunal De Juicio N° 01 de este Circuito Judicial ( EXP 1U-120-04, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en razón de ello este Tribunal ordena librar Boleta de Encarcelación, a los fines de que se proceda a computar la pena aquí impuesta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA, librar boleta de encarcelación en contra del penado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
SECRETARIO,
ABOG. REINALDO REYES
CAUSA N° 1C-452-02
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