REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria: Abg. ELINERSY AGUIRRE

Ministerio Público: Abg. ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Defensor: Abg. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal de este Estado.


Acusado: FRANCISCO JAVIER CALZADILLA RUIZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/07/87, de 19 años de edad, hijo de Luisa Margarita Calzadilla y Nelson Luna, de profesión u oficio Albañil, indocumentado, residenciado en la invasión de La Puente, calle 08, casa s/n, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra (entre otros) del ciudadano Francisco Javier Calzadilla Ruiz, por considerar que en fecha 09 de junio de 2004, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando la victima Nelson David Navarro Romero, se desplazaba por las inmediaciones de la calle Azcue, adyacente al local comercial Venital Motors, fue sorprendido por dos sujetos quienes utilizando un pico de botella, lo sometieron y amenazándolo de muerte lo despojaron de una cadena de oro, de su propiedad; estos al ser avistados por un funcionario de la Policía del Estado que realizaba patrullaje punto a pié, y darles la voz de alto, intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos pocos minutos después; y al practicárseles la respectiva revisión corporal, les fue incautado a uno de ellos un pedazo de cadena de oro, acercándose la victima al sitio de la detención, reconoció lo incautado como parte de la cadena que le habían despojada momentos antes, siendo encontrado en el lugar de los hechos el pico de botella de color marrón con el logotipo de Maltin; siendo trasladados los aprehendidos a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde quedó identificado como uno de los participantes (entre otro) Francisco Javier Calzadilla. Luego de explanado lo anterior en sala, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de pruebas promovidos y al final de declarara una sentencia condenatoria, y como consecuencia de ella se aplicara la pena correspondiente.

La defensa al exponer sus alegatos interpuso oralmente la excepción contemplada en el literal i, ordinal 4° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal; de seguidas manifestó que el Ministerio Público no individualizó la conducta de su defendido en los hechos imputados, consideró que estableció de manera genérica la autoría de los dos participantes, no pudiéndose así señalar particularmente lo realizado por su patrocinado, y en consecuencia este Tribunal acreditar responsabilidad. La defensa, Abg. Barbara Lucero, en sus conclusiones, explanó en sala de audiencias, que según el dicho del funcionario aprehensor, eran sujetos agresores, existiendo duda sobre la identificación y participación de su patrocinado; y que el mismo se contradijo en su deposición, y por ello estimaba que e Tribunal debía emitir una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

La victima en el presente asunto, ciudadano Nelson David Navarro, al momento de intervenir en la parte final del juicio respectivo, al ser impuesto por el Juez del derecho que le asistía a manifestar sobre el desarrollo del debate, explanó que en su deposición no había señalado al acusado, pero que efectivamente era el señor que se encontraba allí (en sala hizo señales indicativas al ciudadano Francisco Javier Calzadilla) uno de los que había participado en los hechos donde fue despojado de su cadena, y tenía el pico de botella.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 09 de junio de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, el ciudadano Nelson David Navarro, quien se desplazaba por la calle Azcue, cerca del local comercial Venital Motors de esta ciudad, fue sorprendido por dos personas, entre las cuales se encontraba Francisco Javier Calzadilla, quien portando un pico de botella, lo amedrentaron y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cadena de oro que exhibía para el momento; acción ésta que fue observada oportunamente por el funcionario policial Luis José Martínez, quien instantes más tarde, practicó la aprehensión en flagrancia de los encausados, entre los cuales se encontraba el prenombrado Francisco Javier Calzadilla, recuperándose un segmento de cadena de oro, que fue reconocido por la victima como de su propiedad, y el pico de botella utilizado para emprender el accionar delictivo. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Con la declaración del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SOLORZANO, quien estando debidamente juramentado, en sala manifestó, que los hechos pasaron en fecha 09 de junio de 2004, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde; se encontraba de servicio punto a pié en el casco central de la ciudad, específicamente el calle Azcue, cerca de Venital Motors, cuando observó a un ciudadano que estaba siendo sometido por dos ciudadanos con un pico de botella; les dio la voz de alto, los siguió y los capturó, decomisándoles un segmento de cadena y un pico de botella. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que, uno de los sujetos estaba amenazando al señor con un pico de botella, mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias; que él pidió refuerzo a su organismo; que decomisó un pico de botella y un segmento de cadena de la victima, quien reconoció el segmento de cadena como suya; que resguardó las evidencias hasta que fueron llevadas a PTJ. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que estaban dos agresores; que el ciudadano tenía el pico de botella (señaló en sala al acusado Francisco Javier Calzadilla); que fue a Calzadilla a quien se le quitó el segmento de cadena y el pico de botella; que aproximadamente en cinco minutos llegaron los refuerzos; que al que él detuvo tenía el segmento de cadena y el pico de botella; que él recordara el otro era apellido Cardozo Martínez.

La deposición que antecede al apreciarla este Juzgado con carácter unipersonal, le otorga todo el valor probatorio, por cuanto la misma proviene de un testigo hábil, funcionario policial que señala la manera como se efectuaron los hechos, y la forma flagrante como fueron aprehendidos, entre otro, Francisco Javier Calzadilla, a quien observó en compañía de otro apellido Cardozo Martínez, cuando despojaban, bajo amenaza con un pico de botella a la victima Nelson David Navarro de la cadena que portaba para el momento, lo cual como cumplimiento de su deber originó la persecución de estos, que al momento fueron aprehendidos, decomisándoseles un fragmento de cadena, reconocido por la victima, y el pico de botella utilizado para tal acción; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con la declaración del ciudadano NELSON DAVID NAVARRO ROMERO, quien estando debidamente juramentado depuso en sala que eso fue en junio del año dos mil cuatro (2004), como entre tres y cuatro de la tarde, iba de su trabajo hacia Venital Motors, cuando dos sujetos, uno de los cuales quebró una botella, lo sometieron y le quitaron su cadena. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que los hechos fueron en la calle Azcue en junio del 2004; que fueron dos sujetos que lo abordaron; que lo sorprendieron y uno de ellos partió una botella; que lo despojaron de una cadena con una cruz; que un funcionario policial pasaba y se dio cuenta, y pidió refuerzo; reconoció el segmento de cadena como suya y el pico de botella como el utilizado el día de los hechos al ser puesto de vista y manifiesto por la representación fiscal en sala; que temía en ese momento por su vida. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió, que fue a poco de suceder los hechos, cuando apareció el policía.

Esta deposición la aprecia este Tribunal constituido unipersonal en todo su contenido, pues se trata del dicho de la victima que aún cuando no señala expresamente participación personalizada de los agresores, no se debe obviar que guarda estrecha relación con la deposición efectuada por el funcionario policial Luis José Martínez. Principalmente cuando dicho testigo, lleva una ilación sobre el momento cuando fue sorprendido por dos personas, uno con un pico de botella, siendo despojado de su cadena con una cruz, de lo que se pudo recuperar un segmento de la misma; valorándola así de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración en sala del ciudadano JULIO JOSE OSUNA, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que practicó una inspección técnica, un avalúo real y una experticia de reconocimiento relacionado con el caso; que en cuanto a la inspección técnica se realizó en un sitio abierto, específicamente en la calle Azcue, cerca del local comercial Venital Motors; que había poco fluido de peatones y de vehículos, se presentaron a las once de la noche aproximadamente; que con respecto a la experticia de reconocimiento, efectuada a un segmento de cadena de color amarillo, se pudo determinar que era de oro, con una medida de doscientos cuarenta milímetros; y sobre un pico de botella elaborado en vidrio de color marrón con la inscripción Maltin, de cuya pieza pudo determinar que se podían ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, según la zona del cuerpo comprometida; que finalmente practicó avalúo real, sobre el segmento de cadena de 240 milímetros, dejando constancia de que el valor de la misma ascendía aproximadamente a doscientos mil bolívares (200.000 Bs.). A preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, respondió que ratificaba las experticias practicada por su persona; en sala reconoció las evidencias compuestas por un pedazo de cadena y un pico de botella, como los objetos a los cuales se refirió en su deposición. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que en la inspección técnica a la zona donde ocurrió el hecho no se localizó objeto de interés criminalistico, porque la policía dada la flagrancia del caso le informó al CICPC, y este cuerpo le remitió las evidencias.


La declaración que antecede, aún cuando no es prueba directa que acredite la autoría del hoy acusado en los hechos que nos ocupan; debe ser acumulada al acervo probatorio, pues se trata de la deposición de una experto, con una basta experiencia en el campo, para señalarle a este Tribunal, el sitio donde se llevo a cabo el hecho; la descripción del pico de botella, que nos ocupa, y el segmento de cadena recuperado, cuyo valor real se determinó en doscientos mil bolívares. Razón por la cual la valora conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con la declaración en sala de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien estando bajo juramento manifestó que practicó junto al experto Julio Osuna, avalúo real a una pieza o segmento de cadena de oro, donde se le dio un valor justipreciado de doscientos mil bolívares. A preguntas realizadas por el Ministerio Público y con la evidencia señalada en la causa como un segmento de cadena, respondió, que esa era la pieza objeto del avalúo.


Esta deposición la toma este Juzgador en todo su contenido, pues se trata de un funcionario que por su experiencia y preparación, nos ratifica que el segmento de cadena, es del metal denominado oro, cuyo valor estimado en el mercado era de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.). En razón de lo anterior debe valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 09 de junio de 2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Nelson David Navarro, caminaba rumbo a su casa por las inmediaciones de la calle Azcue, cerca del local comercial Venital Motors (sitio descrito por la experto Julio Osuna en sala), fue sorprendido por dos personas, entre las cuales se encontraba Francisco Javier Calzadilla, quien partió una botella de color marrón con la inscripción Maltin, (la cual fue peritada por el experto Julio Osuna), y con el pico de la misma amenazó de muerte a la victima, mientras el otro sujeto lo despojaba de la cadena de oro que portaba para el momento, y a la que el mencionado experto y la funcionario Eglis Barreto, le otorgaron un valor real de 200.000 Bs.; en momentos cuando ejecutaban su acción delictiva, el funcionario policial Luis José Martínez, quien prestaba servicio punto a pié por la zona, se percató de los hechos y le dio la voz de alto a los agresores, a los que detuvo casi inmediatamente, con el apoyo de refuerzos del organismo donde estaba adscrito que pidió cuando observó lo sucedido; practicada la aprehensión, el mismo funcionario colectó el pico de botella utilizado para cometer la acción y un segmento de cadena de oro, que fue reconocido por la victima como de su propiedad, tal como lo sostuvo en su deposición en juicio, y que fue amenazado efectivamente por dos personas, uno de los cuales tenía un pico de botella, y le arrancaron la cadena con una cruz. Es de hacer notar que el funcionario Luis José Martínez, en su declaración, señaló al hoy acusado Francisco Javier Calzadilla, como la persona que portaba el pico de botella, dando así, aval suficiente a este Juzgador, aunado a la deposición de Nelson David Navarro, para determinar la participación en los hechos del precitado acusado.

Por todo lo expresado anteriormente , se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Nelson David Navarro Romero, el cual fue incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probada en juicio la autoría del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA RUIZ; por ello deberá condenarse al mencionado en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su defendido.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, el cual refiere textualmente:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada..., la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años....”.
Evidentemente, debemos recurrir al contenido del artículo 457 del Código Penal en mención, como norma rectora, que señala taxativamente:

“Artículo 457. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado...”


Lo que antecede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, pues el mismo, portando un pico de botella junto a otra persona, y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Nelson David Navarro de la cadena de oro que exhibía como prenda.


Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA RUIZ, y habida cuenta que esta acción merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha; el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales en su oportunidad a través de la acusación interpuesta, este Tribunal admitió parcialmente, dado el procedimiento abreviado instaurado en el presente asunto; y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.


PUNTO PREVIO

La Abg. Barbara Lucero, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensa del ciudadano Francisco Javier Calzadilla, al momento de esgrimir sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de su defendido, dado el procedimiento abreviado seguido en este asunto; interpuso oralmente la excepción para continuar con la persecución penal, contemplada en el literal i, ordinal 4° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual se traduce en que la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En lo atinente, al referido petitorio quien aquí se expresa en su oportunidad declaró sin lugar el mismo, por considerar, luego de la revisión exhaustiva del documento acusatorio consignado en fecha 20/08/2004, que el mismo reunía los requisitos formales contemplados en el artículo 326 ejusdem.


CAPITULO V
PENALIDAD


En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA RUIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; originándose la misma en lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de consumación del hecho delictivo; contempla una de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso doce (12) años; pero habida cuenta, que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que el encausado posee dichos antecedentes, este Tribunal constituido unipersonal, le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, aunado a la contenida en el ordinal 1° del mismo precepto, por cuanto el encausado tenía para la fecha de perpetración del hecho menos de veintiuno y mayor de dieciocho años de edad; y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir será la mínima o límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias establecidas en el artículo 13 del instrumento legal sustantivo en estudio. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que se encuentra en un estado económico precario, por la carencia laboral en el Internado de esta Entidad Federal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, hoy con carácter unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; Primero: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA RUIZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/07/87, de 19 años de edad, hijo de Luisa Margarita Calzadilla y Nelson Luna, de profesión u oficio Albañil, indocumentado, residenciado en la invasión de La Puente, calle 08, casa s/n, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson David Navarro Romero. Segundo: Se EXONERA del pago de costas procesales al condenado Francisco Javier Calzadilla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Dada la sentencia condenatoria aquí explanada, se ACUERDA el mantenimiento de reclusión del condenado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. Cuarto: Se ACUERDA la entrega del segmento de doscientos cuarenta milímetros de cadena de oro peritada en este asunto, al ciudadano Nelson David Navarro Romero, una vez pruebe su propiedad.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia; en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ



LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE









NP01-P-2004-000230.