Expediente: 14.927
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.


Demandante: AUGUSTO ESTARITA MERLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.921.268, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por el Profesional del Derecho BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ.

Demandada: “TASCA RESTAURANT CABALLO VIEJO, C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1995, anotada bajo el No.- 19, tomo 8-A con domicilio legal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




ANTECEDENTES PROCESALES:
Recibida como fue la presente causa por el ciudadano AUGUSTO ESTARITA MERLANO en fecha 28 de Enero del 2003, distribuida como fue la misma le correspondió la causa al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal le dio entrada y ordeno la citación de la demandada, como consecuencia de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le correspondido al Tribunal Séptico de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno la Notificación de la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual se realizó en fecha 18 de Enero del 2005, estando presente la representación de la parte demandada en la persona del profesional del derecho Robert Celimene y por la otra el profesional del Derecho Belisario González, sin embargo la misma se prolongo para el día 12 de febrero del 2005 y posteriormente para el día 16 de febrero del 2005 hasta el cumplimiento definitivo de la duración de la Audiencia Preliminar conforme a la Normativa señalada en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Recibido como fue en fecha 07 de febrero del 2006 por parte de este tribunal se procedió a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa observa este sentenciador que dicha acción fue incoada por el ut supra ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales , toda vez que arguye que comenzó su prestación de servicio desde el día 11 de Mayo de 1998 como mesonero en el horario comprendido de Lunes a Viernes de cada semana desde las 10 de la noche (10:00. pm)a cinco de la Mañana (5:00am) hasta el día 02 de abril del 2002 fecha para la cual alega fue despedido sin que mediara causal alguna de despido justificado de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, despido que según el actor llevo a efecto el ciudadano NORMAN ANTONIO MUÑOZ NUÑEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil después de haber laborado en forma ininterrumpida por Tres (03) años Diez (10) Meses y Veintiún (21) días. Por lo que consecuencialmente reclama la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 7.047.840,oo) por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Ahora bien, observa este sentenciador que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes y la Celeridad que solicitan los Justiciables en los juicios que presentan por ante los Tribunales de la República, siendo así los órganos Jurisdiccionales los garantes de la tutela Efectiva para garantizar una justicia accesible, rápida, idónea, equitativa y expedita.
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una Relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Este Juzgador considera que como quiera que en la presente acción incoada por el ciudadano AUGUSTO ESTARITA MERLANO no hubo contestación por parte de la demandada debe proceder este Juzgador a dictar la sentencia de mérito que ha de recaer en el presente Juicio a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia Venezolana.
Es pacifica y reiterada la Jurisprudencia patria al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó cuando el demandado no Contestara cuando la petición del accionante no sea contraria a Derecho la petición y si nada probase la demandada que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

En el caso sub-examine, observa este sentenciador que la accionada no contestó la demanda en la oportunidad que la Ley le otorga más aún las pruebas aportadas por la demandada no se aprecia contra prueba alguna por parte de la demandada que haga presumir a este sentenciador que los hechos narrados por el actor no se tengan por admitidos, toda vez que la accionada a pesar de haber promovido pruebas en la Audiencia Preliminar, no existe en las actas una negación pormenorizada de la demandada en cuanto a los hechos y al derecho pretendido por el actor en su escrito Libelar por lo que consecuencialmente este sentenciador tiene como admitidos los hechos indicados por el actor en su libelo de demanda. Así Se Decide.

“De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:

1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.

2.- Que la petición sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.

El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

Exige la Norma Legal citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, por lo que constatado dichos requisitos este Juzgador debe forzosamente declarar la CONFESIÖN de la Demandada a tenor de lo establecido en su último aparte del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, el cobro por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano AUGUSTO ESTARITA MERLANO, en contra de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT CABALLO VIEJO, C.A”. Así mismo se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de Bs.- 7.047.840.oo, por todos y cada uno de los conceptos señalados por el accionante de autos en su libelo de demanda.
2.- SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ACUERDA intereses de mora que deberá cancelar la demandada al trabajador en el lapso comprendido desde el 23 de Marzo del 2003 y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, montos estos que deberán ser determinados por intermedio de una experticia complementaria del fallo a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia sin necesidad de la designación de un experto contable para ello, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo., excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S. A.).
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) del Mes de Febrero del dos mil seis – Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
E Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria

En la misma fecha, siendo la una y veinticuatro de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede el cual quedo registrado bajo el No.- 061-2006.

La Secretaria,