Expediente Nº.15.061.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: WILFRIDO URRIBARRI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.703.772, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, ZUGEY del VALLE ROMERO VELAZQUEZ y MARY COLINA de HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA, C.A.), representada judicialmente por el profesional del derecho abogado, DENKYS FRITZ, plenamente identificado en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 13 de Octubre de 1976, comenzó a prestar sus servicios, con el cargo de Instructor, en el área de Mecánica Industrial y finalizando la relación laboral para el momento de la Jubilación en el cargo de Instructor de Formación Profesional V, del C.F.I, Ciudad Ojeda, bajo la subordinación del Ciudadano NEPTALI ATENCIO, quien le giraba instrucciones de Trabajo y a quien rendía informes de sus labores y demás actividades realizadas por el, en el horario establecido por dicho organismo, recibiendo como contraprestación en el mes inmediatamente anterior al de la finalización de la realización de trabajo la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.518.287,50) hasta el día 15 de Septiembre de 2002, momento en el cual culmino su relación laboral por motivo de Jubilación, según resolución No.-296-200-961, de fecha 05 de septiembre de 2002, estableciéndose que laboro por un periodo total de 25 años, 8 meses y 15 días tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos, los cuales no fueron calculados según afirma en base a los dos cortes legales, según la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso, es decir 13 de Octubre de 1976, al 20 de Junio de 1997, y desde esa fecha hasta la fecha de egreso, es decir el día 15 de Septiembre de 2002, tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, de fecha 01 de Julio de 1998, y el salario integral diario, que incluye la cuota parte del Bono de Fin de Año, mas el Bono Vacacional, mas la cuota parte del Bono Quincenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva referida, la cual es considerada como parte del salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo de igual forma el actor en su escrito libelar que dicha Institución no le cancelo en el tiempo determinado la totalidad de sus respectivas Prestaciones Sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.17.213.264,19) señalando así mismo que de dicha cantidad recibió en varias oportunidades la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.8.728.663,oo) quedando como diferencia y cantidad pretendida en su demanda la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.8.382.101,19) sumas estas que derivan de las operaciones aritméticas, discriminadas y especificadas por el actor en el libelo de demanda.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, mostrándose en los autos del expediente, varias prolongaciones hasta el día 30 de Marzo de 2005 fecha en la cual se evidencia la no comparecencia del INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ZULIA, parte demandada a la prolongación fijada para tal fecha, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente a Juicio, ordenando incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación, en virtud de tratarse de que el Estado Venezolano es parte demandada en el presente proceso ya que el mismo goza de las prerrogativas y Privilegios consagrados en el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no lo hizo, no obstante este Tribunal, aplicando lo contenido en las disposiciones anteriormente citadas por el Tribunal de Sustanciación procedió a la fijar la celebración de la audiencia de Juicio a los fines de que las partes asumieran la oportunidad de exponer oralmente us alegatos y defensas.

Así las cosas, en fecha 02 de febrero de 2006, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, donde se dio la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, pruebas que se enuncian y valoran a continuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Promovió las Pruebas Documentales Privadas y Públicas:
2.1- Pruebas Privadas:
-Recibos de pago de salario al actor, correspondiente a los periodos del 15/07/96 al 10/11/96, 31/01/97 al 31/07/97, el 30/09, 31/10 y 30/11/97; del 30/01/98 al 31/08/98, y 30/12/98,del 01/01/99, 28/02, 30/04, 30/10 y 30712/99; del 31/01/00 al 31703/00; del 30/06/00 al 30/09/00, del 30/11/00 al 30/12/00, 28/02/01 y del 30/04/01 al 30/06/01 y del 31/08/01 al 31/12/01, del 31/01/02 al 31/07/02 y 30/09/02 y 15/11/02, todos marcados con los números del 1 al 60.
-Original de la liquidación de Prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos, emanada de la Gerencia General, INCE ZULIA. A.C, Unidad de Recursos Humanos, marcado con la letra “B”.
- Original de resolución de Jubilación que le hiciere el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Zulia, marcado con la letra “A”.
-Originales de ordenes de pago correspondientes a pagos de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional y otros conceptos, emanados de la Gerencia General INCE ZULIA A.C, Unidad de Recursos Humanos, contentivo de cinco (5) folios útiles, marcados con las letras C1 al C5.
-Relación de conceptos integradores de salario desde el 19/06/97, hasta la fecha de egreso emanada de la Gerencia General INCE ZULIA A.C, Unidad de Recursos Humanos, contentivo de cuatro (4) folios útiles, marcados con las letras D1 al D47.
En relación a los instrumentos promovidos por la parte actora, claramente discriminados con antelación, observa este sentenciador que al no ser impugnados, desconocidos, tachados de falso, ni cuestionados bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.2- Pruebas Públicas:
-Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE), Cláusulas 10, 15, 16,27 y 28, en concordancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo No.- 89, ord.2.
Con respecto a esta promoción de la parte demandante este Operador de justicia la aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones o Convenios colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así Se Decide.
3.-Promovió: Las tasas de interés para Prestaciones Sociales, cuya fuente es el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En lo pertinente a dicha prueba promovida este Juzgador considera que las mismas entran en el conocimiento de este Operador de Justicia al momento de dictar su dispositivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió la Prueba de Instrumentos: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y enunciados a continuación:
- Marcado con el No.-1, comunicación de fecha 08 de Noviembre de 1990, emanada de la empresa demandada, donde se expresa el salario mensual asignado para el cargo de Instructor de Formación 5, la cual era para la época la suma de (Bs.19.378,oo).
-Marcado con el No.- 2, comunicación de fecha 14 de abril de 1992 emanada de la empresa, donde se expresa el salario mensual asignado para el demandante, la cual era para la época la suma de (Bs.25.770,oo).
-Marcada con el No.- 3, Constancia de Trabajo de fecha 13 de Junio de 2001 emanada de la empresa, donde se expresa el salario mensual asignado para el demandante, la cual era para la época la suma de (Bs.354.728,53).
-Marcado con el NO.- 4, Constancia de Trabajo de fecha 07 de Febrero de 2003 emanada de la empresa, donde se expresa el monto del ultimo salario mensual devengado por el demandante, lo cual era para la época la suma de (Bs.436.255, 76).
-Marcado con el No.-5, Constancia de aumentos y cargos del demandante, desde el 1 de Enero de 1991, hasta el 8 de Enero de 1998.
- Marcado con el No.-6, Planilla de Calculo de Jubilación, emanada de la empresa donde se relacionan los sueldos devengados por el accionante, en los últimos 24 meses de su relación de Trabajo.
-Marcado con el No.-7, orden de pago No.-023964, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa y debidamente firmada por el demandante, el cual demuestra el pago de la Prestación por antigüedad, por la cantidad de (Bs.212.196, 16).
-Marcado con el No.-8, orden de pago No.-030175, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa y debidamente firmada por el demandante, el cual demuestra el pago por el concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año fraccionados, por Jubilación Especial, al 15 de Septiembre de 2002, la cantidad de (Bs.1.206.056,36).
-Marcado con el No.-9, orden de pago No.-030172, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa y debidamente firmada por el demandante, el cual demuestra el pago por el complemento de los conceptos de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año fraccionados, correspondientes al ejercicio económico de los años 1997,1998,199,2000, por la cantidad de (Bs.120.186,46).
-Marcado con el No.-10, orden de pago No.-023910, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa y debidamente firmada por el demandante, el cual demuestra el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas por Jubilación Especial al 15 de Septiembre de 2002, por la cantidad de (Bs.154.101, 00).
-Marcado con el No.-11, orden de pago No.-030174, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa y debidamente firmada por el demandante, el cual demuestra el pago de la incidencia por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, sobre la indemnización de antigüedad y el pago de intereses obre dicha indemnización, por la cantidad de (Bs.194.747,15).
-Marcado con el No.-12, original constante de cinco (5) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 11 de Septiembre de 2002, emanada por la empresa de donde se evidencia según afirma un total de asignaciones liquidadas a favor del demandante por la finalización de la relación de trabajo que asciende a la cantidad de (Bs. 8.659.794,40).
-Marcado con el No.- 13, Original constante de dos (2) folios útiles Planilla de Relación de conceptos Integradores del salario del demandante, desde el 19 de Junio de 1997, hasta el mes de Agosto de 2002.
-Marcado con el No.- 14, Original constante de tres (3) folios útiles, Planilla de calculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, generados sobre el capital depositado en el Banco Provincial, S.A., desde el 19 de Junio de 1997, hasta el mes de Agosto de 2002.
-Marcado con el No.- 15, Original constante de un (1) folio útil, Talón o Comprobante de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Provincial, S.A., No.-75929826, debidamente firmado por el actor.
En virtud de que las documentales consignadas, se encuentran en su estado original, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
2.-Promovió la Prueba de Informes:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo mediante oficio al Banco Provincial, S.A, que informe acerca de los hechos que constan en sus archivos, documentos y/o libros que en el escrito de Promoción de pruebas se especifican.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo mediante oficio al Banco de Venezuela, S.A., agencia Cabimas en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que informe acerca de los hechos que constan en sus archivos, documentos y/o libros que en el escrito de Promoción de pruebas se especifican.
En relación a la primera de las pruebas informativas enunciadas con anterioridad, denota de las actas, este sentenciador que de la misma no consta ninguna información, en virtud de no haber sido evacuada, motivo por el cual no existe medio de prueba que valorar. ahora bien en relación a la segunda de ellas referida al informe solicitado al Banco de Venezuela S.A, en fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal pudo observar que cuyas resultas constan en el expediente, de lo cual se desprende que el Ciudadano WILFRIDO URRIBARRI, mantiene una cuenta de ahorro distinguida con el No.- 0102-0392-92-01-000207878, la cual no posee misceláneos de cuenta nomina, así mismo que en revisión a los tres últimos estados de cuenta la misma no presento abonos, lo que consecuencialmente lleva a establecer que dicha Institución cumplió con lo solicitado en dicha prueba de informe, motivo por el cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Vistos los alegatos y defensas de ambas partes en esta Audiencia Oral de Juicio al igual que los puntos controvertidos dirimidos en la presente Audiencia Oral, observa este sentenciador que la parte accionada alega la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por lo que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO, la presente defensa de fondo:

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la Materia se determina por la Naturaleza de la Cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Por otra parte el artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales de Trabajo para conocer de las relaciones laborales como hecho, las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Señala el artículo 4 del Reglamento sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa establece:

“El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa, y creará entes Regionales y Sectoriales que serán constituidos como Asociaciones Civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus Organizaciones Regionales, Sectoriales o Profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán cumplir, además con todas las disposiciones contenidas en las Leyes que resulten aplicables y con las previsiones de del Reglamento”.

De igual manera el artículo 32 del mencionado Reglamento, prevé textualmente que:
“El Representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes Regionales y Sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios Públicos.

En este Orden de ideas el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La Legislación Procesal, la organización de los Tribunales y la Jurisdicción especial del trabajo se orientaran por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de Justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos sobre intereses y los que planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el titulo VII de esta Ley”

Siguiendo el orden Cronológico de ideas, en el caso subjudice, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo del 2002, en ponencia del Magistrado OMAR MORA DÏAZ, sobre la competencia de los tribunales Laborales para conocer de las reclamaciones que intenten los trabajadores de las referidas asociaciones civiles, toda vez que estos no tienen el carácter de Funcionarios Públicos, lo que quiere decir que el mencionado trabajador se encuentra amparado por la Legislación Laboral y por lo tanto se le aplica la Normativa consagrada en la Ley Orgánica del trabajo, por mandato expreso de la propia Ley que rige el Instituto de Cooperación educativa. Así Se Decide.
En otro orden de ideas, analizando este Juzgador las probanzas de las partes en el presente Juicio se evidencia con palmaria claridad que el accionante demanda unos conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales que a su juicio no le fueron incluidos a salario Integral para el cálculo de las Reclamaciones aquí establecidas.

Al respecto debe señalar este Operador de Justicia que conforme al PRINCIPÌO DE IRRENUNCIABILIDAD de los DERECHOS LABORALES y dada las facultades otorgadas a los Jueces laborales de la Republica este Juzgador con fundamento en el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, establece que dichos conceptos son procedentes por lo que pasa al análisis de los mismos..

El accionante reclama una serie de conceptos en su escrito libelar, sin embargo este operador de Justicia considera que solo son procedentes los referidos a la diferencia del Bono de fin de año fraccionado, la diferencia de la Antigüedad, la diferencia de los Intereses de Prestaciones Sociales y la Homologación de la Pensión de Jubilación, y así lo ha de motivar en la publicación de la sentencia. Así se Decide.

Sin embargo encuentra menester este Juzgador señalar que el accionante de autos fue Jubilado por dicha Asociación sin tomarle en cuenta el salario Integral devengado por el trabajador para el momento de cancelarle los conceptos laborales mucho menos le fue cancelado el salario conforme al cargo que desempeñaba a los efectos del otorgamiento de su Pensión, por lo que este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON, ordena a la demandada proceda a cancelar al demandante la diferencia de las pensiones dejadas de percibir en atención al último salario devengado con ocasión al cargo desempeñado una vez realizada una experticia complementaria, el cual se hace extensible a las diferencias de las Prestaciones Sociales, solicitada por el accionante. Así Se Decide.

Con respecto al Bono quinquenio, este Juzgador considera que como quiera que la accionada en la audiencia de Juicio admitió que el mismo era cancelado a todo trabajador al término de la Relación de trabajo, por lo que consecuencialmente este Operador de Justicia conforme al criterio que debe prevalecer en sentido amplio de la interpretación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concede dicho concepto. Así Se Decide.

Por todos y cada uno de los hechos y el derecho debatido en esta Audiencia Oral de Juicio este sentenciador debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente Acción. Así Se Decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano WILFRIDO URRIBARRI ROMERO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ZULIA ASOCIACIÒN CIVIL.
2.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades de dinero que la Demandada deberá cancelar a la accionante como Diferencia de las Prestaciones Sociales calculados sobre la base del salario de un trabajador activo con respecto al cargo que ocupaba la accionante al momento de ser Jubilada de conformidad con la Jurisprudencia antes señalada de la Sala Constitucional.
3.- Se Ordena a la demandada la cancelación de las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria solo de los conceptos referidos a la Antigüedad, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Vacacional fraccionado y la actualización de la pensión de Jubilación conforme al último salario devengado con ocasión al cargo desempeñaba para el momento de ser otorgada.
4.- SE ACUERDAN intereses de mora que debe pagar la Demandada al Trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda por este tribunal, inclusive, hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y la indemnización de antigüedad que se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA, la corrección monetaria o Indexación de las cantidades que en definitiva su pago resulte los cuales deben ser calculados desde la fecha en el cual quede definitivamente firme la presente acción por concepto de Diferencia de prestaciones sociales.
6.- No hay Condenatoria en Costa con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este tribunal.

Publíquese y Regístrese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados MARY COLINA y de la parte demandada la profesional del derecho LOURDES CHIQUINQUIRA LOPEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del Dos Mil Seis – Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
LUIS SEGUNDO CHACIN.


La Secretaria


En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde (2:30 p.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.062-06.-


La Secretaria,


Exp: 15.061.-