Expediente No. 14.480.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°



“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ADONAY ENRIQUE LEÓN, venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad No.- V-7.694.519, representado por la abogada en ejercicio Jorge Romero; inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número: 61.023.

Demandada: MANTENIMIENTO PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1.999, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°. 31, Tomo 6-A, representada Judicialmente por la Profesional del Derecho Francisco Javier Morales inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número: 43.939.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACIÓN).

En fecha 22 de mayo del 2.002, el abogado en ejercicio Juan Carlos Parra, plenamente identificado en actas, ejerce RECURSO DE APELACION contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipios Machiques de Perija y Rosario Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de abril del 2.002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio del año 2.002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Operador de Justicia en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa. En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse este Juzgador, pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.

PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2003-00025 de fecha 06 de agosto del año 2003, estableció lo siguiente:

“Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procesos judiciales que estén en curso -como el presente- a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como lo indicado en la referida Resolución, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las apelaciones de los Juzgados de Municipio, más aún en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. OMAR ALFREDO DIAZ, en fecha 25 de Agosto del 2004, en el caso LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollo Urbano de la Costa Oriental del Lago (DUCOLSA) estableció lo siguiente:

“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Y en consecuencia declaro competente para conocer de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

En otro Orden de Ideas, este Jurisdicente considera necesario y pertinente hacer mención al artículo 199 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia”.
Por otra parte, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente:

“Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia.
b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”


De manera tal, que tratándose el presente caso de a un RECURSO DE APELACION, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal de Municipios, la competencia para decidir la presente causa es del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo y la Jurisprudencia, por lo que al haber sobrevenido una incompetencia por la entrada en vigencia de la referida Ley, este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA, en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Parra , contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado del Municipios Colón Machiques de Peina y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de abril del 2.002, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

2) Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacin.
La Secretaria,
Berta Ly Vicuña.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia No. 053-06.
La Secretaria,
Berta Ly Vicuña.
Exp. 14.480.-