Expediente Nº.-13.927.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: VICTOR GUANIPA CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.741 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho ODA CAROLINA VERDE, todos plenamente identificados en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 05 de febrero del 2002 el ciudadano VICTOR GUANIPA CRIOLLO antes identificado, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ANDREINA GUANIPA interpuso pretensión por JUBILACIÒN en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante, que comenzó a laborar para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de TECNICO DE SISTEMAS EN TELECOMUNICACIONES desde el día 14 de septiembre de 1969, devengando como ultimo salario de Bs.- 545.000.00 hasta el día 15 de agosto de 1999, alega que fue inducido por la COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Alega que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según su representado decidió “Renunciar a la Jubilación Normal”.

Solicita que se le aplique el PLAN DE JUBILACION NORMAL establecida en el Plan “C” de dicho laudo como lo son todos los beneficios de fin de año y demás beneficios.

Reclama de igual forma a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cantidad de Bs.- 22.361.400,oo que corresponde a la suma de las pensiones de jubilación y Bonificaciones de Fin de Año que según le adeuda la patronal desde el 30 de Enero del 2002.

Solicita igualmente se le fije la Pensión de Jubilación de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del contrato colectivo del anexo “C” vigente para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, los cuales suman 29 meses desde la fecha de la finalización de la Relación de Trabajo que da un total de Bs.-15.816.600,oo .

Alega además que la patronal le adeuda la cantidad de Bs.- 6.544.800,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el capitulo V articulo 14 numeral 6 de los denominados beneficios adicionales para el jubilado del Contrato Colectivo correspondiente al servicio económico de 1999, 2000 y 2001.
Alega que la COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se le deuda total de la cantidad que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.15.816.600,oo que constituyen la sumatoria de las Pensiones de Jubilación y las de Fin de Año.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
• Solicito al Tribunal como Punto Previo la impugnación de la copia fotostática simple que quiere hacer valer como fidedigna el supuesto poder conferido VICTOR GUANIPA CRIOLLO por cuanto no cumplen con los requisitos preestablecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil por lo que carecen de eficacia jurídica, por lo que pide al tribunal se declare la invalidación de todas las actuaciones efectuadas por estos profesionales.

• Alega vicios en la citación de su representada toda vez que no se agoto la citación personal los cuales conllevaron al tribunal a la designación del defensor Ad- Litem, sin que en ningún momento su representada tuviera conocimiento de la presente acción.

• Alude la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que ha transcurrido más de los Tres (03) año desde la terminación de la relación laboral en fecha 31 de marzo de 2001 hasta la fecha de la citación de la demandada.
SEGUNDO
Hechos Afirmados
Que la parte accionante presto servicios en la empresa desde el 14 de septiembre de 1969, devengando como ultimo salario de Bs.- 545.000.00 hasta el día 15 de agosto de 1999 que el último cargo desempeñado era el de TECNICO DE SISTEMAS EN TELECOMUNICACIONES.
Como segunda defensa de fondo opuso la Incompetencia del Tribunal, ya que no constituye una contención laboral, derivada de un contrato de trabajo sino por el contrario, el tribunal competente es uno Civil y el procedimiento es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.
Hechos Negados y Contestación al Fondo de la Demanda.
Que CANTV, a raíz de la privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, haya desarrollado políticas agresivas para reducir su personal, cuando hizo uso de las herramientas que le deba el propio contrato colectivo en aras de beneficiar a sus trabajadores.
Que no es cierto que hubiera constante amenazas de despido por quiebra de la empresa generara un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, puesto que su representada es una empresa solvente, generadora de empleo, de experiencia en el ramo de las telecomunicaciones.
Tampoco es cierto que su representada utilizara el supuesto y negado documento que la parte actora imputa a la CANTV, el que denomina Acta Transaccional “Tipo”, prediseñada al efecto, es conveniente aclarar, que lo redactado y presentado es un acta privada con la cual se efectúa la renuncia de la demandante, contentiva de la expresión voluntaria de dar por terminada la relación laboral.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que su mandante haya impedido al actor que se le informara el alcance de los derechos en la Convención Colectiva vigente para el referido periodo, ya que, en primer lugar, en la sede laboral de la patronal demandada existe una organización sindical que ampara a los trabajadores como la actora.
Niega Rechaza y Contradice el Petitum del escrito libelar por cuanto a que el demandante no es merecedor de los mismos por no ser procedente los enumerados conceptos en su escrito libelar, ya que no se realizo ninguna transacción como tal sino renuncia a su relación laboral, así como tampoco procede la nulidad solicitada del documento privado por cuanto fue otorgado por el demandante expresando libremente su voluntad, sin presiones de ninguna índole.
Que en el supuesto negado de que las defensas previas antes explanadas fuesen desestimada, solicitó se compense debidamente indexadas las cantidades de dinero canceladas por CANTV a la demandante.
Niega rechaza y contradice que el derecho a la jubilación sea imprescriptible ya que el demandante confunde el derecho a solicitar la jubilación con la pensión vitalicia cuando en relación.
Niega rechaza y contradice que su representada le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados por el accionante de autos.
Niega, rechaza y contradice la indexación reclamada por la parte del actor la indexación reclamada.
Por ultimo y de conformidad con lo anterior explanado, pidió se declare sin lugar la temeraria acción propuesta por el actor y los demás pronunciamientos de Ley.
OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que adeude pago de Pensiones de Jubilación y Bonificación de Fin de Año alguna al demandante, por su parte la demandada niega que el actor tenga derecho a la Jubilación como el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
Alega la demandada la Impugnación del Poder presentado por el accionante, como igualmente argumenta la demandada la prescripción de la Acción y Vicios al momento de practicarse la citación. Así Se Decide.-.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
1.- Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO
Alega el hecho notorio Jurisprudencial en cuanto al número de causas que cursan en los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante las políticas y medidas dictadas por la COMPAÑAIA ANONIMA NACIONAL (CANTV).
Pruebas Documentales
2.1.- Promueve Constancia de Trabajo constante de un folio (01) marcado con la letra “A”, emitida de la Gerencia de Recursos Humanos Región Nor - occidental de fecha 23 de febrero de 1999.
La presente documental no fue atacada por parte de la patronal en la audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
2.2.- Consigna como prueba documental identificada con la letra “B” original del Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónimo Nacional Teléfonos de Venezuela (FETRATEL) 1999 – 2001 depositado por la Inspectoria Anónima Nacional.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así Se Decide.
2.3.- Promueve planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.
La presente prueba esta referida a una documental de índole privada el cual no fue atacada por su adversario en la audiencia oral de Juicio por lo que consecuencialmente este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2.4.- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos RUBEN CAPIELO, MARIO VALENTINO, JOSE AGUSTIN PINZON, FERNANDO BTRACHO, ANTONIO PACHECO, ALFONSO CHOURIO, LEOCADIO CHIRINOS, CARMEN MARIA NAVAS, ENRIQUE GUZNEY PEREZ, HAXDIT NAVA, AQUILES ALFONSO VILLALOBOS, y CRISTOBAL URBINA. Este sentenciador no puede emitir criterios de valoración toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO
1.- Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales:
El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así Se Decide.-.
SEGUNDO
PRUEBAS DOCUMENTALES
2 .- Impugna la copia fotostática del poder que se quiere hacer valer como fidedigna del supuesto poder concedido por el ciudadano VICTOR GUANIPA CRIOLLO.
Con respeto a la presente prueba documental impugnada por la parte patronal, aprecia este sentenciador que en la realización de la Audiencia Oral de Juicio, compareció la parte materialmente afectada es decir el ciudadano VICTOR CRIOLLO GUANIPA, quien al ser repreguntado por el ciudadano Juez que dirige este tribunal al solicitarle el hecho que si convalidaba todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado Judicial, este manifestó lo siguiente que en primer lugar la copia del poder que se la ha exhibido, esta la reconoce en su contenido y firma por cuanto fue suscrita por el, por lo que reconoce y convalida todos y cada unos de los actos realizados por su apoderado judicial, en consecuencia este Juzgador Declara Sin Lugar la impugnación realizada por la parte accionada. Así se Decide.-

3 .- Promueve Acta de fecha 27 de julio de 1999 donde consta la libre manifestación de voluntad y renuncia espontánea efectuada por el demandante y aceptada por la empresa marcada con la letra “A” en original.

4.- Renuncia presentada por la parte actora el 15 de agosto de 1999 el cual consta de documento privado donde se comprueba la manifestación voluntaria del demandante de retirarse de la empresa y el transcurso del lapso de prescripción, marcada con la letra “B”

5.- Planilla documentada de la cancelación de los derechos laborales de la demandante, denominado calculado de Prestaciones Sociales, el cual se promueve marcada con la letra “C”.

Con relación a las anteriores documentales las mismas son documentales privadas que no fueron atacadas por la parte accionante en la realización de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

6.- Promueve la Confesión Espontánea del Actor en lo referente a los puntos controvertimos tales como la transacción erróneamente alegada, cuando en realidad lo que hubo fue una expresión de la voluntad por la cual renuncio a su relación de trabajo, lo que nos permite determinar que son infundadas las pretensiones del demandante.

En cuanto a la confesión Espontánea del Actor, considera este Juzgador que la misma no puede ser valorada como prueba toda vez que la Sala Social se ha pronunciado en pacificas y reiteradas jurisprudencias en cuanto a la manifestación de voluntad en donde se encuentre viciado el consentimiento de algunas de las partes que actúan en una reclamación en donde se solicita la Jubilación conforme a la Contratación Colectiva. Así Se Decide.

7.- Promueve documento Público Fotostático del Laudo Arbitral celebrado en CANTV y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).

La presente documental constituye un documento público tal como lo ha venido señalando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.


DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Considera quien decide que la presente causa ha quedado delimitada en los siguientes puntos de derecho: 1.- El demandante reclama la Jubilación toda vez que alega que cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 14 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva.- 2.- Reclama igualmente el demandante las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo hasta el momento en el que la accionada le otorgue la Jubilación. 3.- La demandada alega la Impugnación del Poder otorgado por el accionante a sus apoderados Judiciales, como igualmente alega la Prescripción de la Acción y la Nulidad de la Citación en la persona de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 72, estableció lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, observa este sentenciador que de las actas se infiere que al actor se le obligo a renunciar al Beneficio de Jubilación toda vez que de la clausúrala sexta de la mencionada transacción se desprende que la compañía reconoce que para la fecha de terminación de la Relación de Trabajo la Trabajadora cumplía con las condiciones de Edad y años de servicios para optar a la jubilación Normal prevista en el Anexo “C”, de lo antes quien decide constata la existencia de un acta de terminación de la relación Laboral bajo la figura de Renuncia de la actora por lo cual la demandada se excepcionaba de la obligación de otorgar tal beneficio por haber renunciado sin hacer la solicitud formal de acogerse a la jubilación normal, sosteniendo la compañía que la trabajadora no tiene derecho a ninguna compensación o Bonificación Especial en sustitución del Plan de Jubilación por no existir norma legal o contractual que la obligara para ello.
Este operador de Justicia acogiéndose a la doctrina pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina que con la firma del acta antes mencionada, por parte del Trabajador, este incurrió en incapacidad Legal por vicios en el consentimiento cuyos supuestos están establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil y en consecuencia, los efectos de dicha acta en lo que respecta a lo manifestado por el trabajador, no tienen validez, sentencia de la Sala Social de fecha 03 de Agosto del 2000, por lo que de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en un falso conocimiento de la realidad que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad su acto de escoger . Así Se Decide.-
Por lo que consecuencialmente este Sentenciador al constar evidentemente que la accionada tenia derecho a dicha Jubilación por tener una Relación de Trabajo mayor al orden de los 14 Años era acreedor de dicha Jubilación toda vez que los Contratos son Ley entre las Partes conforme a las estipulaciones del articulo 508 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 5, 6, 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la solicitud hecha por la accionante en cuento al Otorgamiento de la Jubilación, ordenando a la demandada a que proceda a otorgarle la Jubilación Especial prevista en la contratación Colectiva. Así Se Decide.
PUNTO PREVIO
I
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Del estudio de las actas observa quien decide que la pretensión del accionante esta referida al otorgamiento de la Jubilación, en este sentido considera este juzgador que siendo que en la presente causa el accionante reunió todos los requisitos para hacerse acreedor sin embargo se acogió a la Oferta Publica realizada por CANTV a sus trabajadores el cual consistía en Renunciar a la Jubilación a cambio de una Bonificación especial otorgada por CANTV, en este orden la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto al caso in comento determinando que cuando la voluntad del accionante se encuentra bajo un vicio del consentimiento se entiende que existe un ERROR EXCUSABLE debiéndose aplicar la Prescripción conforme a lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, y siendo que el demandante presento su pretensión de conformidad con lo señalado en el indicado articulo es decir antes de los tres (03) años, razón por la cual este Juzgador Declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.
PUNTO PREVIO
II
DE LA IMPUGNACIÒN DEL PODER
Este sentenciador observa que en la Audiencia Oral de Juicio, compareció la parte materialmente afectada es decir el ciudadano VICTOR CRIOLLO GUANIPA, quien al ser repreguntado por el ciudadano Juez que dirige este tribunal, en relación a que si reconocía haber suscrito u otorgado dicho Poder a los apoderados Judiciales que seguían la causa por ante este Tribunal , el mismo manifestó ser cierto y que reconocía como suya la firma, igualmente se le indago si convalidaba todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado Judicial en el presente Juicio, manifestando lo siguiente que en primer lugar la copia del poder que se la ha exhibido, era cierta y fidedigna tanto la firma como el contenido por cuanto esta era la copia del Poder que le otorgo a sus apoderados por ante en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia , por lo que ratifica todos y cada unos de los actos realizados por mis apoderados judiciales, razón por la cual este Juzgador Declara Sin Lugar la impugnación realizada por la parte accionada. Así Se Decide.-
PUNTO PREVIO
III
DE LA NULIDAD DE LA CITACIÒN CARTELARIA
Ahora bien, este sentenciador para decir sobre la solicitud de la accionada en cuanto a la Nulidad de la Citación cartelaria, para resolver se observa que con palmaria claridad estima quien decide que luego de una revisión efectuada a las actas se evidencia que en el folio 44 y 45 exposición de la ciudadana Alguacil Natural del Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde deja constancia expresa de la fijación de la Citación Cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dicha norma señala lo siguiente:
Articulo 50.- El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación.
Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.
Por lo que considera este Juzgador que de acuerdo con la normativa antes señalada la ciudadana Alguacil del mencionado tribunal comisionado a tenor de lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador que la Citación realizada por la ciudadana Alguacil de dicho tribunal se efectuó conforme a la norma antes señalada. Así se Decide.-
Del estudio hecho a las actas se ha observado que no constituyen hechos controvertidos por el accionante de autos VICTOR GUANIPA CRIOLLO fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día el día 04 de septiembre de 1969 y finalizó el día 15 de agosto de 1999, que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs. 545.000,oo mensuales.
En este orden de ideas, quien juzga considera necesario señalar que como quiera que el accionante ha solicitado a esta Jurisdicción el otorgamiento de la Jubilación toda vez que el mismo tenia más de 30 años al servicio de la demandada CANTV.
Por lo que procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
En este sentido, la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.
Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.
De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.
De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR, la Demanda por JUBILACIÒN incoada por el Ciudadano VICTOR GUANIPA CRIOLLO en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales. 2.-Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto Pensión de Jubilación le correspondan las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV. Igualmente la cancelación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el Accionante, como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación. 3.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación. 4.- Se Condena en Costa a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) d conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 346- 2007.

La Secretaria,



Exp: 13.927