Expediente No. 8.887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: VIRGILIO JOSÉ GONZALEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.379.182, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Antonio Reverol Colina y Ana Ernestina López, abogados en ejercicio y de su igual domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6953 y 5400, respectivamente.
Demandada: HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el N°. 49 Tomo 17- A., representada judicialmente por los abogados: Honorio Castejón, Luís Guillermo Suárez, Alfredo Castejón Méndez y Marcelia Faria Padrón.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano, VIRGILIO JOSÉ GONZALEZ VILCHEZ identificado ut supra, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho Antonio Reverol colina y Ana Ernestina anteriormente identificado, e interpuso pretensión por pago Diferencia de Prestaciones Sociales antes identificada; siendo admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de mayo de 1996, ordenándose la comparecencia de la parte accionada para dar contestación a la reclamación formulada; cumplidas las formalidades legales de la instancia, en fecha 09 de agosto de 2.000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio. En fecha 28 de mayo de 2.001, el abogado Antonio Reverol Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dentro del lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación fue admitida y escuchada en ambos efectos, asimismo el Tribunal ordenó la remisión del expediente al extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la alzada admite la causa y dicta sentencia en fecha 10 de diciembre de 2.001, “DECLARA REPONER DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda previa notificación del Procurador General de la República y se acuerda expresamente la suspensión de la causa por un lapso de NOVENTA días.” (el subrayado es de la Jurisdicción).
Ahora bien, del estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, este jurisdicente observa lo siguiente:
El Juzgado Superior, ordenó la Reposición de la causa, al estado de la contestación de la demandada, pero antes se debió cumplir con la notificación del Procurador General de la República, dicha notificación efectuada consta en actas procesales en fecha catorce (14) de agosto de 2.002. Ahora bien la suspensión de noventa (90) días a los que hace referencia el Tribunal Superior, comenzaron a contarse a partir del día quince (15) de agosto del mismo año y el día (11) de noviembre de dos mil dos (2.002), cuando se cumple el lapso de comparecencia para la celebración de la Contestación de la demanda la misma dio contestación en el lapso que establece la Norma vigente para entonces el cual se transfiere a continuación para mayor ilustración de la misma:
Artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero aplicada al caso concreto estatuye lo siguiente:
“En el Tercer día después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demandada, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…” (el subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, una vez vencido el lapso de 90 días de suspensión y pasado los tres (03) días como lo establece el citado artículo, le correspondió a la demanda dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN
EL DOCUMENTO LIBELAR y EN SU REFORMA
1.- Que con fecha 30 de octubre de 1.990, se crea, la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., (HIDROLAGO), dicha institución sustituye en cuanto a los derechos y obligaciones al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, INOS.
2.- Que se inicio como trabajador, al servicio de la empresa INOS, con fecha 26 de noviembre de 1.976, siendo economista, en el cargo de “ANALISTA DE PRESUPUESTO”, y que es liquidado por dicho instituto con fecha 15 de febrero de 1.992, en consecuencia el lapso de liquidación en esa oportunidad fue de 15 años, 2 meses y 19 días, el cual le da un neto de Bs.931.532,15, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de Bs.30.794,45. En ello se expresa los conceptos de antigüedad recibiendo por los mismos la cantidad de Bs.461.916,15, bono 95%, según acta convenio, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas.
3.- Que una vez liquidado en la forma anteriormente indicada, continúo sus labores, un día después, es decir el día 16 de febrero de 1.992, en esta oportunidad para la empresa HIDROLAGO, con el cargo de “ADMINISTRADOR”. Esta relación laboral tiene su fin el 31 de mayo de 1.992, cuando es liquidado pagándole la cantidad de Bs. 21.070,83 y recibiendo por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.10.833,33.
4.- Que luego de ser liquidado como se menciono anteriormente, con fecha 31 de mayo de 1.992, continúo sus labores, para la misma empresa HIDROLAGO C.A. El día 01 de junio de 1.992 y culmina el 15 de julio de 1.993. En esta última fecha es liquidado y recibe por antigüedad la cantidad de Bs.34.125,00. En esta liquidación recibe la cantidad de Bs.79.670,50. Con respecto a este lapso, de la relación laboral, su patrono HIDROLOGICA DEL LAGO C.A., recibe sus servicios laborales a través de contratos individuales de trabajo, que el firmo con la empresa ZULIANA DEL AGUA C.A., donde se compromete a realizar labores de administrador para HIIDROLAGO C.A.
5.- Que a través de un memorando de fecha 12 de julio de 1.993 se le designa a ocupar el cargo de la GERENCIA COMERCIAL, área administración y cobranza en la empresa HIDROLAGO C.A.
6.- Que en el último periodo de la relación laboral, tuvo una duración de 10 meses 29 días, dicha relación termino con fecha 15 de junio de 1.994, cuando fue despedido sin justa causa, y por tanto sus prestaciones sociales fueron dobles, con un sueldo mensual de Bs. 85.564,00, y un salario diario de Bs.2.852,13.
Recibiendo en consecuencia por preaviso 30 días, da un valor de Bs.85.564,00 y la antigüedad fue de 60 días a razón de Bs.2.852,13, hace un total de Bs.171.128,00, recibiendo un total a cobrar la cantidad de Bs. 434.950,12.
7.- En el objeto de la demanda, el actor señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 26 de noviembre de 1.976 y terminada la misma, con fecha 15 de junio de 1.994, da un lapso de 17 años 5 meses y 20 días y es tomado en consideración dicho lapso que ha debido ser liquidado en sus prestaciones sociales, además del ultimo salario devengado por el trabajador de Bs. 85.564,00.
8.- Asimismo el demandante totalizo los conceptos de prestaciones sociales, discernido en la antigüedad y preaviso dobles y los concreto de la siguiente manera:
• Antigüedad: 34 meses de salario por Bs.84.564,00, hace la cantidad de Bs.2.909.176,00.
• Preaviso: 6 meses de salarios por Bs. 85.564,00, totaliza la cantidad de Bs.513.384,00.
Ambos conceptos de preaviso y antigüedad doble, suman la cantidad de Bs.3.422.560.
9.- Que durante el periodo de su relación laboral recibió pagos parciales, durante las diferentes liquidaciones que se les efectuaron, por antigüedad Bs.678.002,48 y por preaviso la cantidad de Bs.85.564,00 todo lo cual totaliza la cantidad de Bs.763.566,96, por lo que restándole a la totalización de Bs.3.422.560,00, esta ultima cantidad de Bs.763.566,96, les da la cantidad de Bs.2.658.993,10, por diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que reclama a la demandada.
10.- Por ultimo la parte actora hizo mención de la fecha en la cual quedo Registrada la demanda, todo a efecto de interrumpir la prescripción, esto es el día 12 de mayo de 1.995, bajo el No.-.37 del Protocolo 1, Tomo 24, Segundo Trimestre de la oficina subalterna del Tercer Circuito de esta Ciudad de Maracaibo.
Asimismo reclamo la indexación o corrección monetaria, que se pueda generar, por la mora en el pago de la reclamación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2.002, la profesional del Derecho SHERLEY SUAREZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.- 25.782, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) presentó escrito de contestación, en los términos que a continuación se determinan:
1.- En primer lugar la demandada opone la perención de la Instancia, por considerar que esta opero de derecho el día 11/11/96, por lo cual, a pesar de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10/11/01, el presente juicio se encuentra perimido.
2.- Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su mandante la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por ser totalmente incierto los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado por la parte actora.
3.- Que es cierto y por eso lo admite los datos otorgados por la parte actora en relación a la constitución de la empresa HIDROLAGO.
4.- Que es falso que su representada haya sustituido al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por lo que mal puede hacer la pretendida Sustitución de Patrono, con base a un cambio de titularidad inexistente.
5.- Niega expresamente, que ZULIANA DEL AGUA, C.A., actuara como intermediaria de la empresa HIDOLAGO C.A., y que de ninguna forma compromete la responsabilidad directa, frente a los derechos del demandante.
6.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos para HIDROLAGO, ni por intermediario, ni bajo la sustitución de patrono invocadas, por el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1.976 y el 15 de junio de 1.994 y por eso niega que la relación laboral entre el actor y la demandada, haya durado 17 años, 5 meses y 20 días y que conforme a dicho lapso debió ser liquidado.
7.- Es falso y por eso lo niega, que la demandante le corresponda una antigüedad equivalente a 34 meses de salario por Bs.85.564,00, para un total de Bs.2.909.176,00.
8.- Es falso y por eso le negamos, que el demandante se le adeude el equivalente de 6 meses de salario, por Bs.85.564,00, lo cual totaliza la suma de Bs.513.384,00.
9.- No es cierto, que al demandante se le adeuden los conceptos de preaviso y antigüedad y que dicho conceptos alcancen la suma de Bs.3.422.560,00.
10.- Niega rechaza y contradice, por ser falsa, que la diferencia de prestaciones sociales que temerariamente recházale demandante, ascienda a la cantidad de Bs.2.658.993,10, ya que la demandada no le adeuda al actor diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales;
11.- Por ultimo la demandada opone la Prescripción de la acción propuesta, por cuanto entre la fecha en que el actor efectuó el registro del libelo de la demanda para interrumpir la prescripción, que lo fue el 12/05/95, mediante su protocolización, hasta el día que se consigno el poder que acredita la representación de la demandada en este juicio, que lo fue el día 17/09/96.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de Junio de 1994. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 15 de junio de 1994; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en el caso sub- examine se evidencia que el accionante interrumpió la prescripción extintiva de acuerdo con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, en fecha 12 de junio de 1.995, la demanda quedo registrada bajo el número 37, del Protocolo 1, Tomo 24, Segundo Trimestre de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de esta Ciudad, tal y como se evidencia en el folio 14 que riela en el presente expediente, demanda esta que interrumpe el lapso de prescripción, Por consiguiente, este sentenciador declara Sin Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Como Segundo Punto a dilucidar tenemos, la Perención de Instancia, alegada por la demandada en su escrito de contestación:
En relación a esta solicitud por parte de la demandada este sentenciador observa que la misma no opera por cuanto que de las actuaciones que quedaron sin efecto, en el extinto Tribunal Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2.001, quien ordenara la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, por lo que considera que tal alegación hecha por la demandada debe ser declarada Sin Lugar, Así se Decide.
DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 ejusdem.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y el ciudadano VIRGILIO JOSÉ GONZALEZ VILCHEZ, queda por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si existe o no la Responsabilidad directa entre el INOS e HIDROLAGO.
2.-La continuidad de la relación laboral entre el demandante y la empresa HIDROLAGO, por el lapso comprendido entre el 26/11/1976 y el 15/06/1994.
3.- Si la empresa Hidrológica le adeuda al demandante alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Una vez cumplidas las etapas procesales y encontrándose la causa en etapa de promoción de pruebas el abogado Antonio Reverol Colina, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, promueve los efectos favorables que se deduce de las actas del expediente en defensa de su representado y sin que ello implique una renuncia a la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada para dar contestación en la oportunidad legal, razón esta por la cual impugna la contestación a la demanda por considerarla extemporánea.
Con el objeto de demostrar la extemporaneidad solicitó ante Tribunal que este ordene por Secretaría el computo de los 90 días consecutivos, transcurridos desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la República, o sea desde el 15/08/2002 hasta el 12/11/2002 inclusive, y luego computo de los días de despacho transcurrido desde el 13/11/2002 hasta el 19/11/2002. Para así demostrar que la demandada compareció a dudar contestación a la demanda en forma anticipada y extemporánea el día 14/11/2002.
Ahora bien en fecha 16 de enero de 2003, el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo proveyó el cómputo solicitado, solo de los días de despacho transcurridos en los periodos antes señalados. Observa este jurisdicente que este computo no resuelve el caso concreto ya que lo que se demostró fueron lo días de despachos transcurridos entre el periodo 15/08/2002 hasta el 12/11/2002 ambos inclusive, y lo que quiere demostrar el actor son los días consecutivos transcurridos durante la suspensión de los 90 días del proceso, para Luego procederse a dar contestación a la demanda. Por lo que considera este Juzgador que dicha prueba promovida por el accionante no resuelve el punto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.
En relación a la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda este Tribunal se pronunciara en las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal pertinente para la promoción de prueba, la abogada Amalia Campos Boscan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) promueve en los siguientes términos:
1.- Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
2.- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada del documento constitutivo estatutario de HIDROLAGO, de la cual se evidencia que la empresa se constituyo en fecha 30/10/1990, quedando registrada bajo el No. 4, Tomo 13-A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho este Operador de Justicia la tiene por fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
3.- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, año. CXX-MES-XII, No.4.635, del martes 28 de septiembre de 1993, en la cual parece publicada la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). En virtud de que la presente prueba promovida trata de un documento público el cual se encuentra dentro del Principio Iura novit curia, es decir el juez conoce el derecho por lo que este sentenciador tiene como fidedigno su contenido, todo de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del código Civil. Así se decide.
CONCLUSIONES DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, que el artículo 88 de la Ley orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Existirá sustitución de Patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación, de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose realizándose las labores de la empresa”
De igual forma el artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo.
“Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono”
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que en el caso sub-examine es procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamada por el accionante de autos, toda vez que evidencia la congruencia de elementos a saber como lo son el cambio de Patrono, la continuidad de las mismas labores por parte de la nueva empresa, la utilización de las mismas maquinarias y el mismo personal, por lo que a juicio de quien decide existe evidentemente una sustitución de patrono, por lo que evidentemente con palmaria claridad observa este sentenciador que el derecho reclamado por parte del trabajador deberá ser satisfecho por la demandada de autos. Así Se establece.-
El tribunal para resolver Observa:
Que del recorrido que hace este sentenciador a las actas procesales con meridiana claridad aprecia quien decide que una vez que este operador de Justicia ha constado el calendario del 2002 a los solos efectos de determinar los 90 días transcurridos desde 15 de agosto del 2002 hasta el día 12 de Noviembre del 2002 transcurren efectivamente los 90 días consecutivos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y siendo que la accionada dio contestación el día 14 de noviembre del 2002, considera quien decide que la accionada dio contestación en forma anticipada, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, esta debió hacerlo en fecha 15 de Noviembre del 2002, por lo que se tiene como una contestación por anticipada. Así Se Decide.
En otro orden de ideas este Operador de Justicia en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2000 en Ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, corresponde a la parte demandada desvirtuar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor de autos, quien resuelve observa que de las probanzas aportadas por la accionada no existe a Juicio de quien decide prueba alguna presentada por la demandada capaz de desvirtuar los alegatos de demandante debiendo este Juzgador declarar forzosamente Con Lugar la presente acción.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el monto de Bs.- Bs.- 2.658.993,10, cantidad demandada por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ GONZALEZ VILCHEZ en contra de HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
2.- Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva corresponderán al accionante de autos.-
4.- Se ordena la Indexación e intereses de Mora de la cantidad que en definitiva a de cancelar la demandada una vez practicada la experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
DR. LUÍS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 072 - 2006. En la misma fecha se ordeno librar boletas de Notificación.
La Secretaria,
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