Expediente No.-14.483.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

Vistos Los Antecedentes
Demandante: RENATO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.352.784, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho, el abogado Dennis Cardozo Fernández inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.308.
Demandada: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & COMPANI, representada judicialmente por el abogado Luis Fereira Molero, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 5.989.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RENATO NAVA, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho José Ignacio Portillo Nava identificado en actas e interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de las Sociedad Mercantil ZARAMELLA & COMPANI; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2001. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia, quien una vez que dio por terminada la Audiencia Preliminar, ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero del 2006, concurrió el ciudadano RENATO NAVA identificada ut-supra, parte actora del presente proceso, asistido por el abogado e ejercicio José Ignacio Portillo, antes identificado, así mismo el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & COMPANI; el abogado en ejercicio, Luís Fereira Molero, anteriormente identificado, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, dentro de los folios, quinientos siete (507) al quinientos once (511) ambos inclusive, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que la parte demandante estuvo debidamente asistida por el abogado José Ignacio Portillo, plenamente identificado, en la causa que por Accidente de Trabajo intentara contra la demandada; recibiendo un pago único por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), de la forma indicada en las actas procesales de la mencionada transacción y la ya nombrada sociedad mercantil; estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho Luís Fereira Molero, antes identificado, quien se encuentra facultado para la celebración de la transacción en nombre de sus representadas; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente hasta tanto no se cumpla con la totalidad de los pagos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 22 de febrero del 2006, por el ciudadano RENATO NAVA y la sociedad mercantil ZARAMELLA & COMPANI, ante esta Jurisdicción, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
Archivar el expediente en virtud de que consta en las actas procesales el cumplimentó de la misma.
Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce del mediodia (12:00 m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.-070-06.

LA SECRETARIA,



Exp.14.483.-