Exp: 13.735
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 146°
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes y la solicitud de dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.
Ahora bien, en este orden de ideas la demandada alega la Prescripción de la Acción propuesta por las accionantes el cual debe resolver este Sentenciador como PUNTO PREVIO.
PUNTO PREVIO.
Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.
En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Que los Jueces de la República deberán acoger la doctrina de casación Social establecida en casos análogos, para defender la Integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia”.
Del estudio de las actas Procesales se evidencia que la accionante prestó sus servicios hasta el día 30 de Abril de 1994 y la fecha en el cual se Notificó la demandada lo fue en fecha 30 de Julio del 2002, por lo que observa este Operador de Justicia que desde la fecha de la Terminación de la Relación de la Relación de Trabajo hasta la efectiva Citación de la Demandada ha Transcurrido el lapso superior a los 08 Años, por lo que en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV, el cual me permito hacer un extracto de la misma donde estableció la Sala “
“Que disuelto el vinculo de Trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al Trabajador su Derecho a Jubilación, ya entre las Partes, Jubilado, expatrono, media un vinculo de Naturaleza no Laboral, que se califica en consecuencia como Civil, lo que le es aplicable el articulo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los 3 Años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más corotos, y así lo entiende esta Sala”
Por lo que consecuencialmente este sentenciador debe forzosamente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la Accionada Sociedad Mercantil CANTV. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por la Ciudadana ANGELA ADELA PULGAR de ARENAS en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.
2.- Se declara Procedente la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación y demás conceptos reclamados por la actora los cuales se encuentran señalados en el Libelo de demanda presentado por la actora de autos.
3.- No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
4.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
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