Exp: 14.106
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
194° Y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE PACHECO ESPINA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de identidad.- 3.777.571 con domicilio en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente en este acto por los Profesionales del Derecho CARLOS JAVIER CHACIN y JAUN JOSE COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.72.728 y 81.809 - y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho ODA VERDE y
CARLOS GUSTAVO RIOS.
MOTIVO. DERECHO A LA JUBILACION Y SUS BENEFICIOS.
MOT1VACIÓNES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la
existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto
que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma
y el momento en que debe ser contestada la demanda
en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte
la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados
por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta
Sala de Casación Social debe esclarecer que la
contestación de la demanda en materia laboral debe
hacerse en forma clara y determinada, estableciendo
cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten
y cuáles se rechazan, estando obligada la parte
demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de
la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la
circunstancia de que según como el accionado dé
contestación a la demanda, se fijará la distribución
de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene
la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos
que le sirvan de fundamento para rechazar las
pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión
de la carga de la prueba en el proceso laboral, es
decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos,
en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado
admita la prestación de un servicio personal aun
cuando el accionado no la califique como relación
laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la
relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en
lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la
relación laboral, por lo tanto es el demandado quien
deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su
poder las pruebas idóneas sobre el salario que
percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le
fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al
mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo
referente a cuándo se tendrán por admitidos los
hechos alegados por la parte actora, que en estos
casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN
FICTA.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos
alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace
expresamente en su contestación, o cuando no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en
la oportunidad legal, alguna prueba capaz de
desvirtuar dichos alegatos del actor.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados.
Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes y la Celeridad que solicitan los Justiciables en los juicios que presentan por ante los Tribunales de la República, siendo así los órganos Jurisdiccionales los garantes de la tutela Efectiva para garantizar una justicia accesible. rápida. Idónea, equitativa y expedita.
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 14 de febrero del 2.006, se celebró la Audiencia Oral de Juicio con el objeto de dirimir la presente controversia lo cual lo constituye la exigencia del Derecho a la Jubilación y demás Beneficios que de el se deriven por parte del actor a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación firmado entre la Empresa CANTV y FETRATEL, esgrimiendo las partes sus alegatos y Defensas; la accionada niega el derecho reclamado por el demandante alegando como defensa de fondo la Prescripción de la Acción propuesta por el accionante.
Considerando entonces este Juzgador que antes de entrar al análisis de Fondo de los hechos invocados por las Partes, para luego dictar la Sentencia de Merito que ha de Proferir este Tribunal debe analizar la Defensa de Fondo Opuesta en el escrito de contestación de la accionada donde se alega la Prescripción de la Acción, el cual igualmente fue solicitada en la Contestación de la Demanda, por lo que corresponde a este Jurisdicente resolver dicha Defensa Opuesta como Punto Previo a la Sentencia de Merito.
PUNTO PREVIO.
Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio JURA NOVIT CURIA.
En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil. y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse
un (1) año contado desde la terminación de la prestación del
servicio.”
Artículo 1.980. Código Civil. “Se prescribe por tres años la
obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos,
de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en
general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos
periódicos más cortos”.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciadr. debe
necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de mayo de 1996. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo de 1996, la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba el Contrato Colectivo firmado entre FETRATEL y CANTV al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de noviembre de 1.998 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 11 de abril del 2.002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido el tiempo que excede el piazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Articulo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se
haga ante un Juez incompetente, siempre que el
demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos
u_u . . .
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo
competente cuando se trate de reclamaciones contra la
República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta
efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su
representante antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las
negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PACHECO ESPINA, introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación y que no hay constancia en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, vale mencionar valoración de pruebas o análisis de los hechos argumentados por las partes. Así Se Decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador ANTONIO ENRIQUE PACHECO ESPINA, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como no consta en el expediente que el accionante devengara más de tres (3) salarios mínimos mensuales, se exime al accionante a la condenatoria en costas procesales.
Así se decide.-
Más aún, considera este Juzgador que es forzoso para este sentenciador el desconocer una Norma de eminente orden Público, establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Que los Jueces de la República deberán acoger la doctrina de casación Social establecida en casos análogos, para defender la Integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia”.
En el caso que nos ocupa ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV, el cual me permito hacer un extracto de la
“Que disuelto el vinculo de Trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al Trabajador su Derecho a Jubilación, ya entre las Partes, Jubilado, expatrono, media un vinculo de Naturaleza no Laboral, que se califica en consecuencia como Civil, lo que le es aplicable el articulo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los 3 Años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más corotos,, y así lo entiende esta Sala”
Por lo que consecuencialmente este sentenciador debe forzosamente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la Accionada Sociedad Mercantil CANTV.
Ahora bien, este sentenciador como quiera que ha observado que en la presente causa se ha declarado la Prescripción de conformidad con la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no entra a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en este Juicio incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PACHECO ESPINA. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR, la demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el
Ciudadano ANTONIO ENRIQUE PACHECO ESPINA en contra de la Sociedad
Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA
(CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.
2.- Se declara Procedente la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación y demás conceptos reclamados por el actor los cuales se encuentran señalados en el Libelo de demanda presentado por el actor de autos.
3.- No hay condenatoria en Costa.
4.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.Dada,
firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE
PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los
TREINTA (15) días del mes de febrero de (2.006) dos mil seis. Año 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
LA SECRETARIA.
El presente fallo se dictó y público siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana. Sentencia N°064-06
LA SECRETARIA.
Exp: 14.106.