Expediente No.15.876-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ANDRES MANUEL PÈREZ, Venezolano Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No.-3.737.079, representado en este acto por la profesional del derecho IRIS NAVA GALLARDO.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Julio de 1982, bajo el No.- 40, tomo 40A, representada por los profesionales del Derecho ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre por ante esta Instancia Laboral el ciudadano ANDRES MANUEL PÈREZ, asistido en este acto por la profesional del Derecho IRIS NAVA GALLARDO, interponiendo acción por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A plenamente identificada en las actas procesales, correspondiéndola por distribución al extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida en fecha 11 de septiembre del 2003.

Cumplidas las formalidades de Ley la parte demandada acude a dar contestación en la oportunidad Legal Correspondiente por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia con motivo de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agotado el término que señala el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitido como fue al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de Marzo del 2005 y admitidas como fueron las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar se ordeno la fijación de la Audiencia de Juicio, el cual fue diferida en reiteradas oportunidades por el Tribunal, sin embargo este dicto auto en fecha 12 de Diciembre del 2005 por no haber despacho difiero la Audiencia de Juicio para el Día 01 de febrero del 2006, en razón a la Resolución No.- CL-008-2005 de fecha 02 de Diciembre del 2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Resulta entonces, pertinente recordar, como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Fijado como fue para el día primero (01) de Febrero del 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, el ciudadano alguacil dio anuncio a la Audiencia de Juicio, constándose la incomparecencia de ambas partes teniendo este sentenciador que proceder a dictar los efectos que la propia Ley orgánica Procesal establece por lo que este sentenciador pasa a resolverla en los siguientes términos:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio.
El Juez,
Dr.- LUÍS SEGUNDO CHACÍN.


La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.037-06


La Secretaria,


Exp: 15.876.-