Expediente No.-14.501.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

Vistos Los Antecedentes
Demandante: ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.169.395, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho, la abogada Natalia Añez, abogada en ejrcicio portadora de la cédula de identidad No. V-14.895.269 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 10.510.
Demandada: Sociedad Mercantil LABORATORIO NOVAPHARMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial DEL distrito Federal en fecha 27 de mayo de 1957, bajo el N°.11, Tomo 18 A Sgdo, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Ordóñez Valvuena, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 82.973.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALBERTO RANGEL, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho NATALIA AÑEZ, identificada ut-supra, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO NOVAPHARMA, S.A., antes identificada; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2.002. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia.
En fecha 31 de enero del 2.006, concurrió el ciudadano ALBERTO RANGEL identificado ut-supra, parte actora del presente proceso, asistido por su representante judicial NATALIA AÑEZ, antes identificada, así mismo el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO NOVAPHARMA, S.A., el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALVUENA, anteriormente identificado, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante estuvo representada judicialmente por la abogada NATALIA AÑEZ, identificada ut-supra, por poder que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, folio treinta y ocho (38), realizo una transacción, en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES intentara contra la demandada; recibiendo un pago único por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00), de la forma indicada en las actas procesales de la mencionada transacción, la ya nombrada sociedad mercantil estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALVUENA, antes identificado, quien se encuentra facultado para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente hasta tanto no se cumpla con la totalidad de los pagos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 31 de enero del 2.006, por el ciudadano ALBERTO RANGEL y la sociedad mercantil LABORATORIO NOVAPHARMA, S.A., ante esta Jurisdicción, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

Archivar el expediente en virtud de que consta en las actas procesales el cumplimentó de la misma.

Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito transaccional, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al (01) día del mes de febrero del año 2.006.

EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN

LA SECRETARIA,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.-035-06.

LA SECRETARIA,



Exp.14.501