Expediente No. 14.924


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: OSCAR JESUS CALLES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.748.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijo del difunto ciudadano OSCAR CALLES PAZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.479. Igualmente, demandan las ciudadanas. NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO y MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.409.569, V-9.748.448 y V-7.483.053, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las dos (2) primeras, y en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la tercera. En su condición de viuda del ciudadano OSCAR CALLES PAZ, ya identificado, y las dos últimas como hijas del mismo.

Demandada: DURALUX C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 2 de diciembre de 1974, bajo el No.3, libro 121-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano OSCAR JESUS CALLES VASQUEZ, ya identificado, asistido por el profesional del Derecho José Gregorio González Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 46.409, e interpuso en fecha 27 de diciembre de 2.001, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil DURALUX C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa habilitación pedida y acordada se le da entrada y se admite mediante auto de fecha catorce 03 de enero de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda. En fecha 10 de julio de 2002, el abogado Marcos Barrera Bohórquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DURALUX C.A, consignó escrito solicitando la Reposición de la causa, y al efecto se dictó sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2.002, en virtud de la cual se negó la nulidad y reposición solicitada por la demandada, entendiéndose citada validamente desde el día 10 de julio de 2.002. Así las cosas se tiene que por ser la fecha tope para efectuar la citación o notificación de la demandada el 08 de marzo de 2.002, siendo que la sentencia interlocutoria establece una fecha posterior a la indica supra, en principio pareciera que sería necesario conforme a derecho, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 64 eiusdem, declarar la prescripción. Mas sin embargo se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, que en la referida sentencia interlocutoria, en el dispositivo, (folio 49) se lee:”quedan en consecuencia válidas y con toda su eficacia jurídica, las actuaciones practicadas hasta la presente fecha.”, y ciertamente entre las actuaciones efectuadas a priori se encuentra la citación cautelaría atacada por la demandada y de la cual pretendía la nulidad, la cual no logró. Ahora bien en fecha 03 de febrero de 2006 se celebro audiencia de juicio exponiendo en forma oral de una manera breve el dispositivo del fallo. Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR OSCAR JESUS CALLES VASQUEZ
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano actor OSCAR JESUS CALLES VASQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho el abogado José Gregorio González Zambrano, igualmente ya identificado, siendo debidamente reformada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que el actor es beneficiario de las indemnizaciones laborales que le corresponden a mi difunto padre Oscar Calles Paz, quien falleció ab-intestato, en fecha 8 de enero de 2001.
2.- Que su difunto padre OSCAR CALLES PAZ, antes de fallecer prestaba sus servicios personales como vendedor y distribuidor de los productos de la empresa DURALUX C.A, ya identificada, al principio de la relación y al momento de su fallecimiento era vendedor en zona del Estado Zulia.
3.- Que en enero de 1985 el señor Francisco Ferrer Director General de la empresa DURALUX C.A le ordeno al difunto padre que debía constituir una sociedad mercantil para poder seguir trabajando con la empresa DURALUX, la que tuvo que constituir con su difunta esposa Marta Maduro de Calles, dicha empresa lleva por nombre OSCAR CALLES PAZ C.A debidamente registrada, y posteriormente el padre había enviudado y con el tiempo contrajo nueva nupcias, y en la empresa le ordenaron constituir una nueva empresa con su nueva esposa, constituyendo así la compañía con el nombre de GRATING ZULIA C.A (GRATZUCA), debidamente registrada.
4.-Que a su difunto padre la empresa DURALUX le establecía la zona donde podía vender y el establecía la lista de los productos que esta producía y podía vender, los precios, descuentos, este era supervisado por lo representantes de la empresa DURALUX.
5.- Que percibía una remuneración mensual que consistía en un porcentaje de las ventas que el difunto realizaba, siendo su ultima remuneración los porcentajes que percibía, del 1.26% en los municipios que conforman el área metropolitana de Maracaibo y el 1.92% en el resto de los municipios del Estado Zulia, percibiendo al final de la relación un salario de Bs.549.521,40.
6.- Que desde la muerte de su padre, la empresa DURALUX C.A, se ha negado a cancelarle como heredero y legitimo beneficiario de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación que mantuvo con la empresa DURALUX C.A, durante 21 años, 1 mes y 5 días, además de los pagos omitidos de vacaciones y utilidades.
7.- Que demanda a la empresa DURALUX, para que convenga a pagarle como legitimo heredero las prestaciones s sociales a que tenga derecho el difunto padre OSCAR CALLES PAZ.
8.- Que los conceptos reclamados a la empresa son: *Indemnización por Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.11.882.700,00. *Compensación postransferencia la cantidad de Bs.3.000.000,00. *Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.5.861.395,20 *Vacaciones vencidas desde 1979 al 2000 la cantidad de Bs.9.231.919,20. *Bono vacacional vencida la cantidad de Bs.8.205.953,28 *Utilidades vencidas desde 1979 al 2000 la cantidad de Bs.23.079.798,00. *Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.7.495.592,84. *La suma da como resultado la cantidad de Bs.68.757.358,52.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO, ALLYNSON EMIRA CALLES DE BUENO, NADEZKA TERESA MEDINA DE CALLES EN SU ESCRITO LIBERAL
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano RAMON AVILA NUÑEZ, actuando como apoderado judicial de las actoras MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO, ALLYNSON EMIRA CALLES DE BUENO, NADEZKA TERESA MEDINA DE CALLES, siendo debidamente reformada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1-Que las actoras son beneficiarias de las indemnizaciones laborales que le hubiere correspondido a su difunto padre y conyugue OSCAR CALLES PAZ.
2- Que el difunto padre y conyugue ciudadano OSCAR CALLES PAZ, antes de fallecer prestaba sus servicios personales como vendedor y distribuidor de los productos de la empresa DURALUX C.A.
3- Que el difunto padre y cónyuge de las actoras, la empresa DURALUX aparte de establecer la zona donde podía vender y realizar su trabajo, estableciendo la lista de los productos que esta producía y podía vender, que percibía una remuneración mensual que consistía, en el 1.26 % en los municipios que conforman el área metropolitana de Maracaibo ye l ,92 en el resto de los municipios, percibiendo al final la cantidad de Bs.549.521,40.
4- Que la relación laboral con DURALUX C.A, duro 21 años, (01) un mes y (05) días.
5- Que demanda a la empresa DURALUX C.A para que sea condenada a pagar las cantidades de: *Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 11.882.700,00*Compensación por transferencia la cantidad de Bs.3.000.000,00 Antigüedad la cantidad de Bs. 5.861.395,20. * Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 9.231.919,20.* Bono Vacacional vencida la cantidades de Bs. 8.205.953,28. * Utilidades vencidas la cantidad de Bs. 23.079.798,00 *Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.495.592,84.* Que todos los montos suman un total de Bs.68.757.358,52.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda de mérito, en fecha 06 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Marcos Barrera Bohórquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil DURALUX C.A, ya identificada según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, delimitada en los siguientes términos:
1-Niega rechaza que los demandantes OSCAR JESUS CALLES VASQUEZ, NADEZKA MEDINA DE CALLES, MORELA CALLES MADURO y ALLYNSON EMIRA CALLES MADURO, sean beneficiarios de las indemnizaciones laborales que les hubiere podido corresponder a sus causante el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, por cuanto nunca surgió derecho alguno para este.
2-Que es cierto que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, prestó servicios personales como vendedor de DURALUX C.A, pero única y exclusivamente por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1978 hasta el día 31 de mayo de 1984, fecha en la cual termino la relación laboral.
3-Que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, intentó una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el No. 84.268, en donde reclamo el pago de sus prestaciones sociales, el cual se extendió hasta el mes de febrero de 1985, fecha en la cual desistió de la referida acción, el cual fue debidamente homologado, lo cual en consecuencia tiene el carácter de cosa juzgada.
4- Que en virtud de lo antes planteado Opone la cosa juzgada.
5- Niega, rechaza que en enero de 1985 el ciudadano Francisco Ferrez, le haya ordenado al ciudadano OSCAR CALLES PAZ, que debía constituir una sociedad mercantil para poder seguir trabajando con DURALUX C.A.
6- Niega, rechaza que posteriormente y en vista de que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ enviudo, le hayan ordenado constituir otra compañía con su nueva esposa, para mantener la relación laboral.
7- Niega, rechaza que haya existido relación laboral alguna entre las partes desde el día 1 de junio de 198, hasta la fecha de la muerte del ciudadano OSCAR CALLES PAZ, ni que haya sido vendedor exclusivo en la zona del Estado Zulia, así como en cualquier otra región de Venezuela.
8- Niega, rechaza que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, era cobrador de los productos elaborados por la empresa, ni mucho menos que era supervisor por lo representantes de la empresa DURALUX C.A, e igualmente niega que su ultima remuneración haya sido un 1,26 % con ocasión a las supuestas ventas en los municipios que conforman el área metropolitana de Maracaibo.
9- Niega, rechaza que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, haya mantenido una relación laboral por espacio de 21 años, 1 mes y 5 días.
10- La verdad es que con la terminación de la relación laboral en mayo de 1984 y después de resolver la situación que surgió con ocasión a la demanda, cuyo proceso se extendió hasta febrero de 1985, este se dirigió a la empresa a los fines de subsanar todos los problemas con la empresa.
11- Que desde el año 1985 entre DURALUX C.A y la sociedad mercantil OSCAR CALLES PAZ, representada por el ciudadano OSCAR CALLES PAZ comenzaron una relación de índole mercantil, no existiendo subordinación alguna.
12- Que mantuvo relación mercantiles con otra empresa a saber GRATING ZULIA C:A también representada por OSCAR CALLES PAZ, incluso por su conyugue.
13- Que la empresa GRATING ZULIA C.A siguió manteniendo relaciones mercantiles con la empresa DURALUX C.A aun después de Fallecido el ciudadano OSCAR CALLES PAZ.
14- Que admitió que el ciudadano OSCAR CALLES PAZ, era trabajador de la empresa DURALUX siendo falso.
15- Que niega rechaza que se le adeuda a los herederos o causahabientes del ciudadano OSCAR CALLES PAZ, conceptos de una relación de trabajo.
16- Niega que le corresponda la cantidad de Bs.11.882.700,00 por indemnización por antigüedad.
17- Niega que le corresponda la cantidad de Bs.3.000.000,00 por compensación por transferencia.
18- Niega, rechaza que le corresponda la cantidad de Bs.5.861.395,20 por antigüedad.
19- Niega, rechaza que le corresponda la cantidad de Bs.7.495.592,84 por concepto de intereses de prestaciones sociales.
20- Niega, rechaza que se le adeude la cantidad de Bs.9.231.919,20 por vacaciones.
21- Niega, rechaza que se le adeuda la cantidad Bs.8.205.953,28 por bono vacacional.
22- Niega, rechaza que se le adeude la cantidad de Bs.23.079.798,00 por concepto de utilidades vencidas.
23- Niega, rechaza que se le adeude la cantidad de Bs.68.757.358,52 por todos los conceptos reclamados.
24- Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

PUNTO PREVIO ÚNICO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada DURALUX, C.A., en la presente causa en la que se acumularon los expedientes númerados 14.924 y 15.024, en el primero de los indicados, ambos por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentado el primero por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, y el segundo, vale decir, la del expediente N°15.024, por las ciudadanas NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO y ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO, y se ha de resolver lo referente a la prescripción antes de resolver sobre el fondo de la controversia toda vez que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada DURALUX, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció que “aun cuando es evidente la inexistencia de una relación laboral…a todo evento” opone a los demandantes la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no fue citada dentro del año que establece la ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral, y que tampoco fue citada o notificada dentro de los dos meses siguientes a que hace referencia el artículo 64, literal A eiusdem y sin que hubieren ejecutado acto válido alguno tendente a interrumpir la prescripción.
En tal contexto se considera pertinente transcribir los artículos correspondientes a la prescripción en materia laboral y en específico los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil

Ley Orgánica del Trabajo.-
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Negrillas y subrayado del sentenciador)

Estatuye el CÓDIGO CIVIL en su artículo 1.952:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.


Por su parte en el 1.969 del Código Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y negrillas son de la jurisdicción

Ahora bien, como quiera que la presente causa está referida al pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por ante un Tribunal de competencia laboral, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes al hacer sus alegaciones o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, se tiene que en la causa que nos ocupa los actores se presentan en juicio para reclamar conceptos laborales que señalan correspondían a su causante el ciudadano OSCAR CALLES PAZ (+) quien falleciera el día 08 de enero de 2.001, según acta de defunción N°18 de la misma fecha, emanada de la Jefatura Civil Olegario Villalobos, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicando como fecha de terminación de la relación laboral la citada fecha de muerte. La demandada señala que aun cuando niega la relación laboral alega la prescripción, tomando igualmente como punto de inicio del conteo de la misma la preindicada fecha 08 de enero de 2.001.
De modo que, se observa que demandante y demandado están contestes en lo referente al día a partir del cual se inicia el conteo de la prescripción, vale decir, 08/01/2.001, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Aparte de ello, ciertamente al tratarse de reclamación de conceptos laborales, impretermitible es indicar que la muerte del trabajador pone punto final a la relación laboral que pueda preexistir.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito.
Con base a lo antes señalado, en los autos del caso sub examine se evidencia que desde la fecha de la muerte del causante, 08/01/2.001, los actores tenían la posibilidad de demandar hasta el 08/01/2.002, teniendo que ser la demandada notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 08 de marzo de 2.002.
En tal sentido, se aprecia que en ambas causas acumuladas la demanda fue intentada antes de cumplirse el año, y así concretamente en el expediente 14.924 fue intentada el 27/11/2.001, dándosele entrada en fecha 03/01/2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en el expediente 15.024 fue intentada en fecha 08/01/2.002 ante un Tribunal incompetente por la cuantía, vale decir el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente se le dio entrada ante el Tribunal competente Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29/01/2.002.
Así las cosas, al haber introducido los accionantes, las demandas antes de cumplirse el lapso de prescripción aplicable, que es de un (1) año según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resta determinar si la demandada fue notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En lo que concierne al expediente 14.924 en el que la acción fue intentada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, en su condición de hijo del causante, se presentó una controversia respecto a la fecha en virtud de la cual se debía entender por citada la parte demandada, y al efecto se dictó sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2.002, en virtud de la cual se negó la nulidad y reposición solicitada por la demandada, entendiéndose citada validamente desde el día 10 de julio de 2.002. Así las cosas se tiene que por ser la fecha tope para efectuar la citación o notificación de la demandada el 08 de marzo de 2.002, siendo que la sentencia interlocutoria establece una fecha posterior a la indica supra, en principio pareciera que sería necesario conforme a derecho, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 64 eiusdem, declarar la prescripción alegada. Mas sin embargo, se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, que en la referida sentencia interlocutoria, en el dispositivo (folio 49) se lee: “…quedan en consecuencia válidas y con toda su eficacia jurídica, las actuaciones practicadas hasta la presente fecha.”, y ciertamente entre las actuaciones efectuadas a priori se encuentra la citación cartelaria atacada por la demandada y de la cual pretendía la nulidad, la cual no logró.
En este contexto habiendo sido declarada válida la citación cartelaria y al mismo tiempo señalándose que la demandada se tenía por citada validamente desde el día 10 de julio de 2.002, se evidencia una sutil contradicción. Contradicción que si bien es cierto es irrelevante a los efectos de una reposición, por ser esta inútil tanto en la fecha de la interlocutoria, así como en la fecha presente, no es menos cierto que si es trascendente a los efectos de la determinación de la prescripción de la acción. En este punto el sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario toma en cuenta la citación cartelaria de fecha 05 de marzo de 2.002, otorgándosele plenos efectos, y en tal sentido se considera válidamente interrumpida la prescripción respecto al actor del expediente numerado 14.094. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al expediente acumulado 15.024, en el que la acción fue intentada por las ciudadanas NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO y ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO, la primera en su condición de viuda, y las dos últimas como hijas del causante, como se evidencia de correspondientes partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que en copia simple constan las tres (3) primeras en los folios 71,72 y 73, y la última de las nombradas en copia certificada en el folio 33; se tiene que en fecha 12 de agosto de 2.002 (folio 116) la representación de las actoras recibe los recaudos de citación luego de reformar la demanda, no constando hasta esa fecha citación alguna, y quedando tácitamente citada la demandad por actuación en el expediente de la representación de la demandada en fecha 24 de septiembre de 2.002.. De modo que siendo que la fecha máxima para efectuar la citación o notificación de la demandada era hasta el 08 de marzo de 2.002 lo cual no ocurrió, es necesario conforme a derecho, según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a del artículo 64 eiusdem, declarar la prescripción alegada, toda vez que no constan hechos capaces de haber interrumpido la misma, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es por lo que se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, respecto a las actoras del expediente numerado 15.024 acumulado posteriormente al expediente 14.924. Así se decide.-

.-Ahora bien, se observa que el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, (respecto del cual no operó la prescripción), el día 10 de agosto de 2.005 , asistido por la abogada SUSANA GOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N°108.574, procedió a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO intentado contra la sociedad mercantil Duralux, C.A..
Respecto a este desistimiento, aprecia este sentenciador que el mismo es válido en cuanto al procedimiento, toda vez que aun cuando fue efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda, este fue consentido expresamente por la demandada (folio 465), lo cual es ajustado a derecho con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, no se tiene por válido el desistimiento en lo que concierne a la acción, puesto que conforme se ha establecido en sentencia N°0424 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2.005, expediente N°02-415, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir de la acción más no del procedimiento, en sana hermenéutica la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una reilación de trabajo probada o discutida, criterio que es acogido por este sentenciador con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-Por último, se ha de señalar que no obstante que según consta en la presente causa la prescripción se interrumpió sólo respecto al ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, esta hubiese podido beneficiar a las codemandantes del originario expediente N°15.024 si la obligación fuese solidaria, esto conforme al artículo 1.249 del Código Civil, en el cual el legislador establece que “Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros ”. Por otra parte, respecto a lo que se debe tener por obligación solidaria se cree atinado transcribir lo pertinentemente previsto en los artículos 1.221 y 1.223 eiusdem.
En efecto en el artículo 1.221 del Código Civil se indica que “La obligación es solidaria cuando…varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
Y en el artículo 1.223 del mismo cuerpo sustantivo civil se indica con meridiana claridad que “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Indicado lo anterior, es de notar que pudiese señalarse o alegarse que en materia laboral nace una acreencia solidaria en materia de antigüedad conforme a las previsiones del PARÁGRAFO TERCERO del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace remisión a los artículos 568, 569 y 570 eiusdem; en efecto en las indicadas normas se lee:


Artículo 108.-
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este Artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

(Negrillas y subrayados del sentenciador)

En efecto, de las normas antedichas se evidencia que el caso que nos ocupa no se subsume en las previsiones del legislador, toda vez que en el artículo 568 supra transcrito se indican los sujetos beneficiarios, que aun no teniendo derecho preferente cualquiera de ellos por separado o en forma conjunta están legitimados para reclamar el concepto de antigüedad del trabajador causahabiente, y entre ellos se señalan los hijos, y en específico “… los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;…”, y en el caso de autos el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, respecto del cual se interrumpió la prescripción, y desistió del procedimiento, por una parte era hijo de trabajador causante, mas no era menor de edad para el tiempo que ejerció la acción, como se evidencia del propio libelo, cuando se hace la pertinente descripción del actor, así como de la partida de nacimiento que en copia simple consta en el folio 4, y por la otra parte, no se esgrimió ni probó que siendo mayor de edad padeciera de algún defecto físico permanente que lo incapacitara para ganarse la vida.
De modo que al no constar pacto alguno ni disposición de Ley aplicable al caso de autos, es necesario concluir que no se está en presencia de una obligación solidaria, y en tal sentido la interrupción de la prescripción efectuada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, no beneficia a las demandantes del expediente acumulado N°15.024, vale decir, las ciudadanas NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO y ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO. Así se decide.-
Por otra parte, resuelta la prescripción y lo atinente al desistimiento, de la naturaleza de lo decidido, deviene como inoficioso el análisis de las demás probanzas y alegatos de las partes en el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por las ciudadanas NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO Y ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO, en contra de DURALUX, C.A., todas las partes plenamente identificadas en las actas procésales.
EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en consecuencia extinguida la instancia en la causa por pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CALLES VÁSQUEZ, en contra de DURALUX, C.A., todas las partes plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que los accionantes devenguen más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano Oscar de Jesús Calles Vásquez, estuvo representada por el profesional del Derecho José Gregorio Zambrano, JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.409, así mismo fue asistido por la profesional del derecho SUSANA GOW, inscrita en el inpreabogado bajo el N°108.574; por su parte las accionantes NADEZCA TERESA MEDINA DE CALLES, MORELA DEL CARMEN CALLES MADURO y ALLYSON EMIRA CALLES DE BUENO, estuvieron representadas por los profesionales del derecho NELSON HERNÁNDEZ y CARLOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.520 y 57.130 respectivamente; por su parte la parte demandada DURALUX, C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho MARCOS BARRERA y EUGENIO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.699 y 60.206 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (09)días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).-

El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 728-2.006.

LaSecretaria,