Expediente No. 13.708.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA


Vistos: “Los antecedentes.”


Demandante: GLORIA RAFAELA MÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.911, domiciliada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil EXGEO, C.A. domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de noviembre de 1986, bajo el N° 9, Tomo 48-A, Pro.; y solidariamente a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-a-Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren los profesionales del Derecho Luis Martínez y Pedro Briceño Salas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.946 y 4.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA RAFAELA MENDEZ GOMEZ, antes identificada, e interpusieron pretensión por Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil EXGEO, C.A. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2001, y en fecha 12 enero de de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en fecha 03 de febrero de 2006, el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el día 24 de noviembre de 1992 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en su condición de medica, para que laborara en los diferentes sitios y campamentos del país donde la empresa EXGEO, C.A., obtuviera contrato con las filiales, con jornadas de 30 días continuos, con 10 días continuos de descanso, con un salario inicial básico de Bs. 57.000,oo mensuales, mas Bs. 3.750,oo adicionales por ayuda de ciudad.
Que trabajó en diferentes locaciones del país, como Barinas, Guanare, Maturín, Temblador, Tucupita, Zulia, Anaco, El Tigre, Ceiba de Anzoátegui.
Que en fecha 25 de octubre de 1999, fue trasladada a Bejucales – Jusepín del Estado Monagas, hasta el día 02 de febrero de 2000, en que fue despedida sin justa causa por EXGEO, C.A.
Que el ultimo salario que devengó fue de Bs. 880.000,oo, mensuales.
Que la demandada le canceló por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 14.725.117,68, para lo cual la patronal le aplicó la legislación laboral ordinaria vigente, sin tomar en cuenta el aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 5, de Bs. 150.000,oo, para un monto de Bs. 1.030.000,oo, que debió ser el salario devengado, para la fecha del despido injustificado.
Que laboró por espacio de 7 años, 5 meses y 19 días.
Que permanecía durante los 30 días continuos en su labor, las 24 horas diarias de esos días a la disposición de su patrono, mientras que su labor la cumplía todos los días desde las 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m. en la sección destinada a los médicos en el campamento o locación de exploración petrolera en distintas regiones del país.
Que la empresa nunca le pagó el sobre tiempo que laboraba diariamente.
Que cumplida su jornada normal de trabajo diaria de 8 horas, continuaba en su trabajo por espacio de 4 horas más, desde que se inició la relación laboral el 24 de noviembre de 1992, que la demandada no pagó a su representada.
Reclama la cantidad de Bs. 29.326.698,oo por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, durante 7 años, 5 meses y 19 días.
Que la demandada no pagó en forma correcta desde el 23 de noviembre de 1992, el descanso semanal obligatorio, pues no aplicó la Contratación Colectiva Petrolera, ni la legislación del Trabajo, y reclama 553 días, por un salario básico diario de Bs. 29.333,34, para un total de Bs. 16.221.337,02, por concepto de descanso semanal obligatorio.
Que para el 2 de febrero de 2000, fecha en que fue despedida sin causa justificada, devengaba un salario normal de Bs. 880.000,oo, que a esa cantidad se debe agregar el aumento salarial de Bs. 150.000,oo acordado para los trabajadores de nomina mensual, según la cláusula 5 de la Convención Colectiva, que da un total de Bs. 1.030.000,oo, comprendido por fondo de ahorro Bs. 45.000,oo mensuales, por ayuda de ciudad Bs. 48.000,oo mensuales, sueldo básico Bs. 787.000,oo mas Bs. 150.000,oo conforme a la letra k) de la cláusula 7 del referido contrato.
Que la demandada ha debido calcular su liquidación para sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laboréales al salario básico de Bs. 55.264,06.
Reclama por concepto de preaviso legal según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario según la cláusula 8, por Bs. 55.264,06 da un monto de Bs. 3.315.843,60, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 915.843,60.
Reclama por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso según los artículos 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario, por Bs. 55.264,06 da un monto de Bs. 8.289.609,oo, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 6.250.550,76, y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 2.039.058,24.
Reclama por concepto de Indemnización de antigüedad legal, conforme a la letra b) del numeral 1 de la cláusula 9, por 210 días de salario multiplicados por Bs. 55.264,06 da un monto de Bs. 11.605.452,60, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 686.740,10, y hay un saldo pendiente a su favor de Bs. 10.918.712,50.
Reclama por concepto de Indemnización adicional, conforme a la letra c) del numeral 1 de la cláusula 9, por 105 días de salario multiplicados por Bs. 55.264,06 da un monto de Bs. 5.802.726,30.
Que todas las cantidades y diferencias suman un total de Bs. 13.873.614,34, por los conceptos antes señalados.
Además de el complemento por los días de descanso por Bs. 16.221.337,02, y lo dejado de pagar por horas extraordinarias de Bs. 29.326.698,oo.
La suma de Bs. 1.500.000,oo como bonificación por extensión de la Convención Colectiva Petrolera.
Que la demandada pretendiendo evadir la obligación que tiene de aplicar la Convención Colectiva Petrolera, la calificó como personal staff, lo que obviamente no lo es, pues no impartía ordenes, ni hacia labores de supervisión, que no esta incluida dentro del personal de dirección, de confianza ni de nomina mayor.
Que todo lo reclamado y no pagado por la patronal da un gran total de Bs. 59.421.649,36, que comprende las horas extras laboradas, diferencia de prestaciones sociales, días de descanso contractual y demás indemnizaciones contractuales y legales.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria.

Por su parte la codemandada EXGEO, C.A. alegó los hechos siguientes:
Que luego de haber promovido pruebas, inasistió a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su criterio no acarrea la confesión ficta, por encontrarse codemandada en forma solidaria la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien si asistió a la referida prolongación de audiencia preliminar. Que se encuentra en un litis consorcio pasivo.
Opuso la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción, que manifiesta la actora que la relación laboral culminó el 02 de febrero de 2000, y desde esa fecha hasta la citación transcurrió en exceso el lapso de prescripción de 1 año y 2 meses, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir el curso de la misma.
Que la actora en fecha 19 de febrero de 1998, celebró con la demandada un acta transaccional mediante la cual la actora solicita sea transferida al nuevo régimen de prestaciones sociales.
Que todas las circunstancias fueron homologadas y poseen carácter de cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que la empresa EXGEO, C.A., haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 14.725.117,68 por concepto de prestaciones sociales, ya que en realidad le fue cancelada la cantidad de Bs. 14.796.624,20.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, rechaza y contradice que el salario de Bs. 880.000,oo que devengaba era salario básico.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido acreedora a devengar como salario básico la cantidad de Bs. 1.030.000,oo mensual.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido acreedora a devengar como salario normal la cantidad de Bs. 1.030.000,oo mensual.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo alegado por la actora de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado 12 horas diarias, y que haya trabajado 4 horas diarias de sobretiempo durante 30 días continuos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora al pago de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 59.421.649,36 por los conceptos que especifica en el libelo de demanda.
Que existen cuatro circunstancias que hacen improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero, que son las funciones que desempeñaba la actora; los beneficios de los cuales gozaba; el lugar donde desempeñaba las funciones; y la inherencia y conexidad.
Que el salario utilizado, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación, deviene de salario básico Bs. 787.000,oo mensuales; por ayuda de ciudad Bs. 48.000,oo; por aporte de plan de ahorro la cantidad de Bs. 45.000,oo, para un total de Bs. 880.000,oo.
Que el salario diario utilizado es de Bs. 29.333,33 para calcular la indemnización de antigüedad, bonos vacacionales y vacaciones.
Que la incidencia de utilidades en la antigüedad, se canceló la misma incidencia que indica la actora en su libelo.
Que le canceló por concepto de antigüedad (art. 108 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 686.740,10, pues el resto le fue depositado en un fideicomiso.
Que el salario integral, surge de la cantidad de Bs. 12.337,01 diarios al salario normal de Bs. 29.333,33 que arrojan la cantidad de Bs. 41.670,34.
Que la actora solo deduce la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y Bs. 686.740,10, por indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad legal, respectivamente.
Que adicionalmente la actora debe deducir, la cantidad de Bs. 2.965.051,oo, por anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.000.831,76 por concepto de diferencia entre el anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.875.000,oo por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 14.428.073,46 por concepto de fideicomiso; la cantidad de Bs. 6.250.550,76 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.
Por todos los argumentos expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.

Por su parte la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. alegó los hechos siguientes:
Opuso como punto previo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 64 lietral a) ejusdem.
Que la actora en fecha 19 de febrero de 1998, celebró con la codemandada EXGEO, C.A., un acta transaccional mediante la cual la actora solicita sea transferida al nuevo régimen de prestaciones sociales. Que todas las circunstancias fueron homologadas y poseen carácter de cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que la empresa EXGEO, C.A., haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 14.725.117,68 por concepto de prestaciones sociales, ya que en realidad le fue cancelada la cantidad de Bs. 14.796.624,20.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de aumento de salario acordado en el Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, rechaza y contradice que el salario de Bs. 880.000,oo que devengaba era salario básico.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido acreedora a devengar como salario básico la cantidad de Bs. 1.030.000,oo mensual.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido acreedora a devengar como salario normal la cantidad de Bs. 1.030.000,oo mensual.
Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo alegado por la actora de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y 09:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado 12 horas diarias, y que haya trabajado 4 horas diarias de sobretiempo durante 30 días continuos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora al pago de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora a la cantidad total de Bs. 59.421.649,36 por los conceptos que especifica en el libelo de demanda.
Que existen cuatro circunstancias que hacen improcedente la aplicación del contrato colectivo petrolero, que son las funciones que desempeñaba la actora; los beneficios de los cuales gozaba; el lugar donde desempeñaba las funciones; y la inherencia y conexidad.
Que si bien es cierto que la actora laboraba en un sistema de 30 días continuos de trabajo por 10 días continuos de descanso, no es cierto que laboraba horas extras.
Que el salario utilizado, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación, deviene de salario básico Bs. 787.000,oo mensuales; por ayuda de ciudad Bs. 48.000,oo; por aporte de plan de ahorro la cantidad de Bs. 45.000,oo, para un total de Bs. 880.000,oo.
Que el salario diario utilizado es de Bs. 29.333,33 para calcular la indemnización de antigüedad, bonos vacacionales y vacaciones.
Que la incidencia de utilidades en la antigüedad, se canceló la misma incidencia que indica la actora en su libelo.
Que le canceló por concepto de antigüedad (art. 108 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 686.740,10, pues el resto le fue depositado en un fideicomiso.
Que el salario integral, surge de la cantidad de Bs. 12.337,01 diarios al salario normal de Bs. 29.333,33 que arrojan la cantidad de Bs. 41.670,34.
Que la actora solo deduce la cantidad de Bs. 2.400.000,oo y Bs. 686.740,10, por indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad legal, respectivamente.
Que adicionalmente la actora debe deducir, la cantidad de Bs. 2.965.051,oo, que la empresa EXGEO, C.A., le dio por anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.000.831,76 por concepto de diferencia entre el anticipo de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 1.875.000,oo por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 14.428.073,46 por concepto de fideicomiso; la cantidad de Bs. 6.250.550,76 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado.
Por todos los argumentos expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del fondo de la controversia debe proceder este Sentenciador a emitir un pronunciamiento previo sobre la incomparecencia de la codemandada EXGEO, C.A. a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 29 de noviembre de 2004, toda vez, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora denunció la admisión de los hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la representación judicial de la incompareciente EXGEO, C.A., alegó la existencia de un litisconsorcio necesario entre su representada y la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y solicitó la aplicación de los efectos procesales indicados en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo primordial garantizar a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva y además de ello, el concepto “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, estableciéndose en forma expresa entre otras en los artículos 49 y 257 de nuestra carta magna.
Establecen las mentadas disposiciones constitucionales lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Con estas normas constitucionales quedaron claramente protegidos tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, habida consideración que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, de rango constitucional al ser incorporados en nuestra carta magna como derecho positivo, y que son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables, especialmente los órganos jurisdiccionales encargados de decir el derecho aplicable al caso que le ha sido sometido.
Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohiba realizar actividades probatorias...” (Negrillas es de la jurisdicción).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, podemos decir que la garantía constitucional del debido proceso es una manifestación del derecho a la defensa.
Del mismo modo, se elevaron a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia venezolana, entre ellos, que el proceso como tal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el “Derecho” para allegar a la justicia, y que es obligación del Estado garantizar la obtención de una justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquélla por la omisión de éstos.
De suerte que, constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un innecesario formalismo y que no se compaginen con los derechos de defensa, debido proceso, de justicia, entre otros, ó que sencillamente no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan, que debe ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulte trascendente, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal.
En caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa (principio pro defensa). Es esta la clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin de proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

Conforme al dispositivo transcrito ut supra, el Juez del Trabajo está facultado para darle solución aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualesquiera otra solución prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.
En el caso sometido a decisión de esta jurisdicción la ciudadana GLORIA RAFAELA MÉNDEZ GÓMEZ demandó a las sociedades mercantiles EXGEO, C.A. y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a la primera en calidad de patrono, y la segunda como solidaria con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al término patrono, este lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tiene su fundamento en los mentados artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.
Prevé el artículo 148 de la norma adjetiva civil, lo siguiente:
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Las negritas son de la jurisdicción)

Así, y parafraseando al maestro Piero Calamandrei, estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista Luis Loreto, “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto”.
A criterio de este sentenciador cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social (en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio incoado por ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con ponencia del eximio Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ), se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer, y se cita:
“Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.” (El subrayado es de la jurisdicción)

De manera que, tal y como se evidencia de las actas procesales, al haber comparecido la parte codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (presunta solidaria) a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 29 de noviembre de 2004, dicha comparecencia aprovechó a la codemandada EXGEO, C.A., pues les eran extensibles a ésta última los efectos de la comparecencia de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se tiene a la codemandada EXGEO, C.A. como si hubiere comparecido a dicha audiencia prelimar, no teniendo en el caso de autos aplicación los efectos de incomparencia previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, y dado lo establecido por este Sentenciador, de la no aplicación de los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada EXGEO, C.A., por su incomparecencia a la primera prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el 29 de noviembre de 2004, por tratarse en el caso de autos de un litisconsorcio pasivo necesario, y conforme al esquema procesal contenido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad que tiene la parte demandada de oponer sus defensas y excepciones se verifica en dos fases a saber: la primera de ellas mediante la presentación de un documento escrito de contestación concluida como haya sido la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la referida ley adjetiva laboral; y la segunda constituida por la reproducción oral de dichos argumentos en la audiencia de juicio ex artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que fue advertida por la codemandada EXGEO, C.A. al presentar su documento de contestación conteniendo sus defensas específicas, y las cuales fueron reproducidas en la audiencia pública y oral de juicio, por lo que la contestación escrita presentada por ésta, y que fue recibida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tenerse como válida. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por las codemandadas de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, las codemandadas EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y el la audiencia de juicio admitieron la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que la misma ocurrió el 02 de febrero 2000; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana GLORIA MÉNDEZ GÓMEZ, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2001, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 02 de febrero de 2001, se renovó en cuatro (04) oportunidades, la primera de las cuales el día 16 de enero de 2001, la segunda el día 15 de enero de 2002, la tercera el día 14 de enero de 2003 y la cuarta y ultima el día 09 de enero de 2004, todas renovaciones se verificaron con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, todas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, al haberse verificado la ultima de las notificaciones de las co-demandas PDVSA PETRÓLEO, S.A., el día 09 de agosto de 2004, con la fijación del cartel de citación hecha por la alguacil del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante los registros en copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia de las codemandadas, autorizada por el Juez antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por las codemandadas EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
Igualmente, debe necesariamente este juzgador, emitir un pronunciamiento previo sobre la cosa juzgada denunciada por las codemandadas EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en sus escritos de contestación a la demanda y reproducido en la audiencia de juicio, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto mentado artículo establece lo siguiente:
Artículo 3. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Arguyen los representantes judiciales de las codemandadas y así consta en las actas del expediente, que como defensa principal y perentoria oponen a la demandante la cosa juzgada, por haberse suscrito entre la codemandada EXGEO, C.A. y la actora el día 19 de febrero de 1998 ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, una transacción, la cual fue debidamente homologada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo. Y al efecto y como prueba de la transacción realizada, acompañaron junto con su escrito de pruebas en copia fotostática simple acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, (folios 199 y 200) suscrita con firmas ilegibles por un funcionario del trabajo en cual no aparece su identificación, y firma de las partes ciudadana GLORIA RAFAELA MENDEZ GOMEZ, y la ciudadana ELSA MARIA ALMENARA P., en representación de la co-demandada EXGEO, C.A.
Ahora bien, la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio o evitan un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión de la relación de trabajo expresamente en él determinados; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni menoscabo de derechos laborales de orden público.
Es por ello, que en las transacciones laborales no pueden oponerse como cosa juzgada en aquellos conceptos, derechos o indemnizaciones que no hayan sido objeto de transacción. En efecto, el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se dé esa figura jurídica es necesaria que las dos peticiones sean idénticas.
Establecido lo anterior, en virtud que corre inserta en expediente un documento al cual la parte codemandada EXGEO, C.A., le da el carácter de transacción laboral, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la codemandada antes mencionada.
En primer lugar, la mencionada disposición legislativa ordena como requisito de forma, que la transacción debe hacerse por escrito. En cuanto, al cumplimiento de esta exigencia, en los autos del expediente en decisión, corre inserto el documento en copia fotostática simple, que contiene la escritura de lo pactado por las partes, es decir, de la supuesta acta transaccional; razón por la cual este sentenciador estima que se cumplió con este primer requisito. Así se establece.
En segundo lugar, se establece que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observa este sentenciador que en la Cláusula 1°, se evidencia una relación circunstanciada, que en expresiones de los propias partes no fueron otras que poner fin a eventuales diferencias y ponerle fin a la controversia existente entre ellas. Razones por las cuales este sentenciador considera que el documento en comento cumple con este segundo requisito. Así se establece.
En tercer lugar, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. Este Sentenciador considera que la transacción in comento cumple con este tercer requisito, pues en la misma se establece que la empresa y el trabajador acuerdan efectuar el cambio del régimen de prestaciones sociales, mediante el cumplimiento y sometimiento a lo establecido en los artículos 108 y 666 de la LOT. Así se establece.
Por otra parte, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia con meridiana claridad que las partes son la patronal EXGEO, C.A., por una parte, y por la otra la ciudadana GLORIA RAFAELA MENDEZ GOMEZ, estando dada entre los mismos sujetos; se trata de la misma relación de trabajo que se inicio en fecha 24 de noviembre de 1992 y que concluyó el 2 de febrero de 2000, es decir, está fundada en la misma causa; pero el objeto de lo reclamado es diferente, pues la transacción en referencia estuvo fundada en el pago de las prestaciones otorgadas con fundamento en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la reforma de ésta, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, y relativo a la transferencia al nuevo de régimen de prestaciones sociales, no versando sobre modificaciones de las condiciones de trabajo, sino sobre un cumplimiento ex lege; por el contrario, las prestaciones reclamadas tienen su fundamento en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y no bajo el régimen prestacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, la defensa alegada de autoridad de cosa juzgada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis).

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa EXGEO, C.A., y la actora ciudadana GLORIA RAFAELA MÉNDEZ GÓMEZ; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 24 de noviembre de 1992, y que concluyó el día 02 de febrero de 2000. Que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 880.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 29.333,33 diarios. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por la actora lo ubican dentro de la categoría de una trabajadora de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo petrolero.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de horas extras o sobre tiempo laborado, según lo afirma la extrabajadora; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora:
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Prueba Instrumental.-
-Produjo constante de 36 folios útiles, cuatro (04) copias certificas, la demanda y auto de admisión, registradas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera en fecha 16 de enero de 2001, registrada bajo el N° 19, protocolo 1°, Tomo 3° Primer Trimestre; la segunda en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 2, primer trimestre; la tercera en fecha 14 de enero de 2003, bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 2, primer trimestre; y la cuarta en fecha 09 de enero de 2004, registrada bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 1. Con respecto a estas pruebas observa este Sentenciador que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 23/03/1998, contentivo de comunicación remitida por el gerente general de la demandada EXGEO, a la ciudadana GLORIA MÉNDEZ, reflejando que a partir del 1 de febrero de 1998, se le otorgaría un incremento en su remuneración, y que su nuevo ingreso sería de Bs. 880.000,oo. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por lo cual quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.-
3.- Prueba Testimonial.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos DARÍO GUTIÉRREZ, XIOMARA PETIT, MARITZA GUZMAN y ORLANDO AGUILERA; estas no son apreciadas por no haber sido evacuadas. Así se establece.

-De las aportadas por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

-De las aportadas por la codemandada EXGEO, C.A.:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- De la prueba documental.-
- Produjo original en un (01) folio útil, planilla de liquidación, que riela al folio 197 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que la actora fue liquidada, que el despido fue injustificado, y que recibió por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.725.117,68, el tiempo de servicio con fecha de ingreso y de egreso, hechos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.-
- Produjo constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, original de comprobante de cheque N° 76005477, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 14.725.117,68, que riela al folio 198 del expediente. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en copia fotostática, en cuatro (4) folios útiles acta transaccional, celebrada en fecha 19 de febrero de 1998, marcada con la letra “C”. Observa este sentenciador que la validez de este medio fue analizado ut supra cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Consignó en copia al carbón, marcado con la letra “D”, de fecha 09 de febrero de 1994, carta emanada por la demandada EXGEO, C.A., dirigida a la demandante GLORIA MÉNDEZ, donde se le informa de que a partir del 01/02/94, fue seleccionada para formar parte de la nomina staff, devengando un sueldo mensual de BS. 68.000,oo. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representada y por ende no emana de ella, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Produjo en originales, tres (03) folios útiles de recibos de pago, de los meses de noviembre y diciembre del año 1992 en originales. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, veintitrés (23) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1993, y en un (01) folio útil vaucher de depósito bancario. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, veintidós (22) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1994. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, nueve (09) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 1995. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, once (11) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, diez (10) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre del año 1997. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, veinticuatro (24) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1998. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, veinticuatro (24) folios útiles de recibos de pago, correspondiente al año 1999. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en originales, dos (02) folios útiles de recibos de pago. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con esta instrumental se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Produjo en tres (03) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos del 24-11-92 al 24-11-93, del 24-11-95 al 24-1196 y del 24-11-96 al 24-11-97. Observa este jurisdicente que las referidas instrumentales no fueron desconocidas, impugnadas, ni en ninguna forma atacadas en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron legalmente reconocidas. De las mismas se evidencia que a la actora le fueron canceladas las vacaciones legales, de los periodos antes mencionados, sin embargo, estos hechos no resultan controvertidos, razón por la cual este Jurisdicente no les atorga ningún valor probatorio . Así se establece.
- Consignó en copia fotostática simple, marcado con la letra “P”, descripción de las responsabilidades de la actora como ocupante del cargo de medico, que riela al folio 336. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no esta suscrita por su representada y por ende no emana de ella, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- De la prueba de exhibición.
-Solicitó la exhibición del original del ejemplar de la descripción de las responsabilidades inherente al cargo de la demandante, marcado con la letra “P”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da por reproducido. Así se establece.-
4.- De la prueba de informe.
- Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, para que informara si la actora tenía constituido un fideicomiso. La referida institución bancaria, informó que efectivamente la ciudadana Gloria Méndez, formaba parte del fideicomiso suscrito entre los trabajadores de EXGEO, C.A., como empleada de dicha empresa. A este respecto, el Tribunal no valora la misma, por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento necesario para la solución de la controversia. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, para que informara si la demandada le canceló a la actora lo referente al acta de cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales. La referida institución bancaria, informó que la empresa EXGEO, C.A., figura como cliente de ésta. A este respecto, el Tribunal no valora la misma, por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento necesario para la solución de la controversia. Así se decide.
- Solicitó se oficiara a Bancentro, para que informara si la actora gozaba de una póliza de accidentes contratada por EXGEO, C.A. La referida institución, informó que la ciudadana Gloria Méndez, estuvo amparada con la póliza de accidentes personales suscrita entre ésta y EXGEO, C.A., durante el periodo 1994/2000, y una poliza de H.C.M. y de exceso de gastos médicos, durante el periodo 1999/2000. A este respecto, el Tribunal no valora la misma, por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento necesario para la solución de la controversia. Así se decide.
5.- Pruebas testimoniales:
- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARRERO ALLEN, CARLOS EDUARDO CARDENAS, EDIXON RODRÍGUEZ, GASSAN EL NIMER, HUGO INCIARTE y ELSA ALMENARA.
Los testigos HUGO INCIARTE y EDIXON RODRÍGUEZ, que fueron presentados en la audiencia de juicio, y bajo juramento respondieron a las interrogantes de las partes y del Juez de la causa. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, ya que los mismos manifestaron conocer a la actor, por haber laborado con ella (demandante), y de sus testimonios de evidencia que la ciudadana GLORIA MÉNDEZ, realizaba dentro de sus funciones, actividades de selección y contratación de paramédicos, de las farmacias y de las clínicas; manejo y administración de caja chica; se encargaba de solicitar al personal con el que iba a laborar; entre otras funciones; razón por la cual este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la posiciones de los estos testigos. Así se establece.-
Los testigos José Gregorio Marrero Allen, Carlos Eduardo Cardenas, Gassan El Nimer, y Elsa Almenara, no fueron presentados en la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes: actora y codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer término al haber un reconocimiento expreso de la codemandada (patronal) EXGEO, C.A. de la prestación personal del servicio y el tiempo que duró la misma, por presunción legal quedaron admitidos los restantes hechos afirmados por la actora en el libelo, y que tienen vinculación directa con la relación laboral, con excepción de aquellos hechos de los llamados negativos absolutos, que son de difícil comprobación por la parte que los niega. Así tenemos, que le correspondía a la codemandada EXGEO, C.A. demostrar que la accionante de autos GLORIA RAFAELA MÉNDEZ GÓMEZ, era una trabajadora de confianza, y por lo tanto estaba excluida de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la misma, y la parte actora la prueba que se laboraron horas extras.
Así, de las testimoniales de los ciudadanos HUGO INCIARTE y EDIXON RODRÍGUEZ, se evidencia que la ciudadana GLORIA MÉNDEZ GÓMEZ, ejercía dentro de su cargo de Administradora del Departamento Medico, actividades de selección y contratación de paramédicos, de las farmacias y de las clínicas; manejo y administración de caja chica; se encargaba de solicitar al personal con el que iba a laborar; funciones éstas que la ubican dentro de la categoría de trabajadora de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Establecido que la accionante de autos era una trabajadora de confianza al servicio de la codemandada (patronal) EXGEO, C.A., y estando ésta excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado, por así disponerlo la cláusula 3 del mismo, y siendo que las diferencias demandadas tienen su fundamento exclusivo en la pretendida aplicación del mismo, las reclamación formulada, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto, a la reclamación formulada en el cobro de horas extras, a razón de cuatro (04) horas diarias durante todos los días laborados desde el 24 de noviembre de 1992 hasta enero de 2000; habiendo quedado establecido la condición de trabajadora de confianza de la accionante de autos, además de ello, no existiendo prueba alguna que demuestre que se laboraron las precitadas horas extras, resulta igualmente IMPROCEDENTE, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana GLORIA RAFAELA MÉNDEZ GÓMEZ, en contra de las sociedades mercantiles EXGEO, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no consta en actas que la actora devengue más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos Marlon Castellano Martínez y Alberto Pineda Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 53.653 y 46.353, respectivamente; y la parte codemandada EXGEO, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Jossary Paz, Rossana Martínez, Claudia Montero y Francesca Di Cola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 89.397, 103.069, 103.077 y 33.798, respectivamente; y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Emercio Aponte y Ernesto Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 6.904, 77.195, 6.089 y 99.838, respectivamente, todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 729-2006.
La Secretaria,


Exp. 13.708.-
NFG/ebr.