Expediente No. 15.695
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: ALFREDO ANTONIO CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.710.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandadas: Sociedades mercantiles MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1.987, bajo el N°28, Tomo 85-A, y actualmente domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1.991, bajo el N°13, Tomo 38-A Pro.; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro., y cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue modificado en fecha 04/12/1.998, bajo el N°7, Tomo 265-A-Pro.; SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA,S.A., sociedad anónima domiciliada en Ciuda Ojeda, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1.996, bajo el N° 42, Tomo 1-A; originalmente domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1.991, bajo el N°40, Tomo 106-A-Pro.; y por responsabilidad solidaria a PDVSA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2.002, el ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRILLO ROMERO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN VILLEGAS FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No.34.982, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE en contra de las sociedades mercantiles MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A.; SCHLUMBERGER DE VENEZUELA,S.A.; SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA,S.A.; y por responsabilidad solidaria a PDVSA, identificadas ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.002, ordenándose la comparecencia de las codemandadas para dar contestación a la demanda, igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República. Hubo reforma de la demanda en fecha 6 de junio de 2.002, siendo admitida mediante auto de fecha 1 de julio de 2.002 y ordenándose la comparecencia de las codemandadas para dar contestación a la demanda, igualmente se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por 90 días contados a partir de la constancia y verificación de la referida notificación.
Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio, y en fecha 18 de enero de 2.006, se celebró la audiencia pública y oral de juicio, dictándose la sentencia oral en día 30 de enero de 2.006; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo reformado presentado por la profesional del Derecho DIAMARIS FARÍA BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRILLO ROMERO, y de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
.- Que en fecha 12 de abril de 1.993 comenzó a prestar servicios como trabajador al servicio de la empresa Manufacturas Camco, S.A., que señala es un supuesto consorcio entre las sociedades mercantiles “CAMCO, S.A., HALLIBURTON y SCHLUMBERGER, todas estas conocidas e identificadas como prestatarias de equipos y servicios a la industrias petrolera venezolana.”
.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2.002, “…como consecuencia de una incapacidad total y permanente, producto de estar expuesto por largo tiempo a una sustancia altamente cancerigena (FORMALDEHIDE), que se encuentra en potes de pintura que … manipulaba a diario e inhalando sus mortales gases.
.- Que no ha conseguido el pago de las prestaciones que por ley le corresponden, y por lo tanto reclama el pago de sus prestaciones afirmando que se le adeudadn: 1) Por concepto de antigüedad legal Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (270 días) Bs. 4.050.000,00; 2) Por concepto de antigüedad adicional (135 días) Bs.2.025.000,00; 3) Por concepto de antigüedad contractual (135 días) Bs.2.025.000,00; 4) Por concepto de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs. 900.000,00; 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas (25 días) Bs.375.000,00; 6) Por concepto de bono vacacional “3330 días ” Bs.495.000,00; 7) Por concepto de utilidades “33,33%”; 8) “Art. 146 L:O:T (Utilidades) 500 x 540 = Bs.2.700.000”; 9) “Art 133 L.O.T. (Bono Vacacional) 1.666 66 x 540 Bs 899.996”. Todo lo que arroja un total de Bs.13.469.996,00, que deberan cancelarle las empresas “Manufacturas Camco S.A.; Manufacturas Halliburton C.A.; Shullemberger C.A y Petroleos de Venezuela (P.D.V.S.A.)…”.
.- Que en fecha 05/05/1.997 le fue diagnosticado al actor una TUMORACIÓN EN LA EPITISIS DE LA TIBIA DERECHA, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en el mes de abril de 1.997, y la biopsia practicada arrojo OSTEOSARCOMA (METEFESIS SUPERIOR TIBIA DERECHA SEC) el cual INFILTRA FOCALMENTE AL PERIOSTIO QUE CUBRE PARCIALMENTE AL MÚSCULO EXTRAÍDO; todo o cual –afirma- se evidencia de informe suscrito por el Dr. Bernardo Lista, en fecha 01/ 04/ 1.997, el cual consta en un folio útil, que acompañó a la demanda marcado con la letra “A”. Que posteriormente el día 09/ 05/ 1.997 se le entregó resultado de biopsia realizada en el 07/ 05/ 1.997 en el Hospital Coromoto de Maracaibo, Servicio de Anatomía y Patología, suscrita por el Médico Patólogo Ennio Pereira y el cual arrojo como diagnostico: OSTEOSARCOMA OSTEOLITICO CON CÉLULAS GIGANTE. REGIÓN METEPIFISARIA PROXIMAL DE LA TIBIA DERECHA, lo cual –señala- consta en informe, que acompaña a la demanda marcado con la letra “B”.
.- Que en fecha 02/ 05/ 1.997, inició tratamiento Post-operatorio, y que su mejoría fue tal que se reinició sus actividades laborales en abril de 1.998. Que en fecha 05/ 10/ 2.000 le fue realizada una RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA; el día 16/ 10/ 2.000 acudió a control médico en donde se le informó que según informe del médico traumatólogo no existía ninguna tumoración.
Que seguidamente el 05/ 11/ 2.000 acudió a consulta por presentar CONFUSIÓNMENTAL OCASIONAL Y PERDIDA DE LA COORDINACIÓN, y se le sugirió realizarse una RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL Y MARCADORES TUMORALES, exámenes que arrojaron resultados normales; pero que a pesar de ello se investigó si los síntomas que presentaba se debían a alguna CAUSA TOXICA, encontrándose al efecto –señala- “indicios de AFECTACIÓN POR PRESUNTO USO DE MATERIAL NEUROTOXICO Y CANCERÍGENO (FORMADEHYDE) todo o cual se evidencia de informes debidamente avalados por los médicos: José Rodríguez y Ziorelys Granges enm fecha 05-10-00,16-10-00 respectivamente los cuales acompaño marcado con las letras “C” y “D”, así como también de constancia emanada del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (I.Z.O.T.), avalada por el Dr. Hidalgo Rangel, de fecha 21-12-01, a cual consta en un (01) folio útil y la cual acompaño con la letra “E” ”.
.- Que padece de una ENFERMEDAD PROFESIONAL (Cancer en la pierna derecha, además de otros trastornos de salud), lo cual se verifica de Evaluación de incapacidad Residual, emanada del Ministerio del Trabajo , Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, realizada en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, y suscrita por el médico Leonardo Valera Gutiérrez, en fecha 08/ 01/ 2.002, y en tal sentido se encuentra INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE para su trabajo habitual, producto de LA EXPOSICIÓN CONSTANTE A UNA SUSTANCIA ALTAMENTE CANCERIGENA (FORMADEHYDE), en mi sitio de trabajo; todo lo cual –señala- consta en dicha evaluación y la cual acompaño íntegramente en un (01) folio marcado con la letra “F”, y de la cual con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidió su exhibición a la empresa Manufacturas Camco, S.A.
.- Que la enfermedad que desde hace dos (2) años sufre y que persiste hasta la actualidad (fecha de la demanda) es consecuencia de que la Empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. no cumple con la normas concernientes a Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni tampoco con las de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que no dota a su personal de equipo d seguridad (mascaras con filtro y trajes especiales), para labores cuyo cumplimiento genera un alto riesgo para la salud de los trabajadores que laboran para dicha empresa, lo cual –afirma- queda demostrado por el Acta de Inspección, emitida por el Ministerio del Trabajo signada con el N°2546-01 de fecha 13/ 12/ 2.001, suscrita por el Economista Alves Briceño, que acompaña en copias certificadas marcadas con la letra “G” , y del cual pidió su exhibición, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a empresa Manufacturas Camco, S.A.. Igualmente afirma que se evidencia de INFORME levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcaibo, de fecha 02/ 01/ 2.002, suscrito por el Subteniente Ing. Hugo Fernández, Jefe del Área de Prevención, el cual acompaña marcado conla letra “H”, y del cual con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidió su exhibición a la empresa Manufacturas Camco, S.A.
.- Que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunio de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, o del RIESGO PROFESIONAL, haciendo que la responsabilidad del patrono sea independiente de culpa o negligencia del mismo, debiendo responder tanto por daño moral como por daño material. Que la Teoría del riesgo Profesional tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por guarda de la cosa.
.- Que se le adeuda como antes se indicara la cantidad de Bs. 13.469.996 por concepto de prestaciones sociales.
.- Que por concepto de Daño Material directo, lo correspondiente a la tramitación de exámenes, tratamientos quirúrgicos, cirugías, curas consultas médicas, transporte (antes, durante y después de la intervención quirúrgica, pues continua padeciendo de dicha enfermedad) la suma de Bs.32.000.000,00.
.- Que por Daño Indirecto Lucro Cesante (tiempo de vida útil) se le aduda la cantidad de Bs.97.200.000,00.
.- Que por daño Moral se le adeuda la cantidad de Bs.1.200.000,00.
.- Que efectivamente demanda a la empresa “Manufactura Camco de Venezuela S.A.; Manufacturas Halliburton C.A; Shullemberger C.A y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A) para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este Tribunal” la suma que se le adeuda por prestaciones sociales y además de las indemnizaciones que le corresponde por Incapacidad Absoluta y Permanente (Daño Material y Daño Moral) derivado de la enfermedad profesional.
.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs.1.342.669.996,00.
Posteriormente por requerimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la representación del actor, procedió mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2.004 a subsanar la estimación de la demanda, y en tal sentido señaló:
Que por ser declarada la incapacidad total y permanente, prevista en el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual prevé una indemnización de un (01) año de salario contado por días continuos, lo que es lo mismo 365 días que multiplicados por el salario básico que devengaba que era de Bs.15.000,00 diarios para un total de Bs.5.475.000,00. Pero que en virtud de que la norma más favorable es la que debe aplicarse con primacía, solicita la indemnización prevista en el Numeral 3° del Parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que prevé una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario por días continuos, lo que es lo mismo, 1.825 días que multiplicados por el salario básico que devengaba el cual era de Bs.15.000,00 diarios, da un total de Bs.27.375.000,00.
Por concepto de daño moral reclama Bs.200.000,00.
Por Daño Material Directo la cantidad de 32.000.000,00.
Por Daño Indirecto o Lucro Cesante (Tiempo útil de vida) edad 38 años, hasta los 72 años, reclama la cantidad de Bs.186.150.000,00.
Por concepto de prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs.17.510.994,80.
Que todos los conceptos previamente descritos suman la cantidad de Bs.463.035.994,80.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.: De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la representación de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio por la apoderada judicial de la codemandada, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:
-Que opone a todo evento y conforme con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido en exceso el lapso de dos (2) años, desde que tuvo conocimiento de la enfermedad que alega, sin que conste en actas un acto interruptivo de la misma, siendo que al actor le fue constatada la enfermedad que alega en el año 1.997. Que posterior a los hechos narrados relativos al supuesto Osteosearcoma (sic) que le fue diagnosticado en la tibia derecha, alega que el día 5 de noviembre de 2.000 acudió a consulta esta vez “..según su decir, confusión mental ocasional y pérdida de la coordinación, por lo que, le fue sugerido, según lo narrado por él en su libelo, practicarse una resonancia magnética cerebral y marcadores tumorales, examen este que arrojo resultados normales.” Que a pesar de ello alega el actor que se investigó si los síntomas provenían de una causa toxica, obteniéndose como resultado la “afectación por supuesto uso de material neurotoxico y cancerígeno (Formadehyde)”, según supuestos informes de fechas 5 y 10 de octubre del año 2.000. Que la supuesta segunda dolencia no tiene ninguna relación con el “Ostearcoma” que dice el actor padecer en la tibia derecha, y que a todo evento opone igualmente la prescripción, relacionada con la supuesta confusión mental ocasional y pérdida de a coordinación, “…pues desde el 5 de octubre de 2.000 y/o el 5 de noviembre de 2.000, ha transcurrido en exceso el lapso de 2 años, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla”.
Que existe falta de cualidad de su representada para ser demandada en el juicio.
.- MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.: De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la representación de las codemandadas Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. y Schlumberger de Venezuela, S.A., de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio, actuando en su condición de apoderado(a) judicial de la codemandada, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en los siguientes términos:
- COMO PUNTOS PREVIOS:
1) La falta de cualidad e interés de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., como demandada en el proceso.
2) El rechazo de la “supuesta” subsanación efectuada por el actor.
3) Que en lugar de subsanar el actor lo que hizo fue reformar la demanda en el escrito de fecha 23 d agosto de 2.004
4) Respecto al Despacho Saneador, que existen contradicciones, impresiciones, indeterminaciones y ambigüedades del actor que han debido ser subsanadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ello no ocurrió, causando -señala- una indefensión a las demandadas. Que en tal sentido, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las codemandadas que representa, solicita al Juez de Juicio que para el momento de decidir, valore todas y cada una de las contradicciones, impresiciones e indeterminaciones contenidas en el libelo en perjuicio de las demandadas.
- CAPITULO I. “IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA”. (Impugnaciones en el escrito de contestación)
1.- Impugna y desconoce el informe médico suscrito por los doctores MÓNICA VELLORÍ DE FERNANDEZ y JANICE FERNANDEZ DE D’ POOL, por cuanto no se observa del escrito de promoción de pruebas el llamado que debiera realizar la parte actora a los terceros suscriptores de dicho informe, no dando por sí sola plena fe de las circunstancias descritas en el mismo, careciendo en consecuencia de cualquier tipo de valor probatorio. Fundamenta la impugnación en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Impugna y desconoce la etiqueta de la sustancia promovida por la parte actora.
3.- Impugnó el informe psicológico avalado por la psicóloga CLAUDINE JIMÉNEZ-GERAUD por cuanto el mismo constituye una prueba preconstituida que debe ser ratificada por el médico que suscribe el referido informe, en el juicio, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa del escrito de promoción de pruebas el llamamiento que debiera realizar la parte actora al tercero suscriptor de dicho informe; el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial ya que por sí sola no da plena fe de las circunstancias descritas en el mismo, careciendo en consecuencia de cualquier tipo de valor probatorio.
4.- Por las mismas razones preindicadas impugna los exámenes médicos acompañados por el actor marcados “A”, “B”, “C”, D”, y “E”.
5.- Impugna los instrumentos acompañados por el actor en su escrito inicial marcados como “F” y “G”, correspondientes a Evaluación de Incapacidad Residual (IVSS), del Ministerio del Trabajo; y el de la Inspección del Ministerio del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2.001, por cuanto los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba de informes ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Impugna la veracidad de las copias fotostáticas simples emanadas del Centro de Sanidad Mental, por cuanto se desconoce la fuente certera de donde emana dicha prueba; por cuanto la misma no posee fecha, dirección u algún otro modo por medio del cual pueda ser constatada la información contenida en el texto, careciendo de valor probatorio alguno, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Impugna la copia simple de las Conclusiones de la Inspección Ministerio del Trabajo, por las mismas razones indicadas en el punto anterior.
8.-Impugna el Resumen del Caso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no se solicitó la prueba de informes que permitiría verificar la certeza de la información contenida en dicho instrumento.
9.- Impugna la guía 132 correspondiente a los líquidos inflamables corrosivos (formaldehído en solución inflamable número de identificación 1198 Naciones Unidas) Peligro Potencial y Seguridad Pública, así como la guía 132 de Líquidos Inflamables, corrosivos, formaldehído en solución inflamable número de identificación 1198 Naciones Unidas, Respuesta de Emergencia, de conformidad con lo pautado en el Segundo Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Impugna Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo de fecha 02 de enero de 2.002, signada por el demandante con la letra “H”, en virtud de que el referido Cuerpo de Bomberos no posee facultades para expedir copias certificadas.
11.- Impugna el Manual de Riesgos Ocupacionales de la Empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A, en virtud de que el referido Manual no pertenece a Manufacturas Camco, sino a la Sociedad Mercantil Camco de Venezuela S.A, sociedad esta totalmente diferente a Manufacturas Camco, y que no posee ningún tipo de relación con mi demanda en autos, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- CAPITULO II. “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”. Niega, rechaza y contradice de manera genérica, la demanda en todas y cada una de sus partes.
- CAPÍTULO III. HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS.
“1. L a existencia de una relación laboral entre CAMCO y el actor.
2. Que la relación de trabajo que mantuvo el Actor con CAMCO finalizó en fecha 18 de febrero de 2002, por despido.
3. Que el actor desempeñaba funciones de Tornero.
4. Que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 450.000,00.”
- CAPÍTULO IV. ALEGATOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN.
-Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto que el actor fue despedido injustificadamente como consecuencia de supuestamente padecer una Incapacidad Total y Permanente, producto de estar supuestamente expuesto por largo tiempo a una sustancia altamente cancerigena denominada por el actor “FORMALDEHIDE”, que se encontraba en potes de pintura que supuestamente manipulaba a diario. Que el hecho cierto es que hubo un despido injustificado, pero por disponerlo así el patrono, no por estar expuesto a la referida sustancia, y adicionalmente señala que el actor de desempeñaba como TORNERO y no implicaba contacto alguno con la sustancia química denominada por el actor “FORMADEHIDE”, ni con Formaldehído. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere inhalado los supuestos gases mortales de la sustancia denominada por él “FORMALDEHIDE”, pues sus labores no implicaban contacto alguno con la sustancia denominada por él “FORMALDEHIDE”, ni con Formaldehído. Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores de CAMCO le sea aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, puesto que la empresa indicada se dedica a la fabricación de válvulas y mandriles, por lo que entonces es evidente que no desarrolla una actividad amparada por el referido convenio; que en consecuencia rechazamos y contradecimos que se le adeude al actor la suma de Bs.13.469.996,00 por concepto de supuestos beneficios laborales derivados de la aplicación de la referida Convención. Niega, rechaza y contradice que las enfermedades que sufre el actor le fueran diagnosticadas, hayan sido adquiridas con ocasión de la prestación de servicios prestados para CAMCO, y en tal sentido es falso que el actor sufra una enfermedad como consecuencia de los servicios prestados para CAMCO. Niega, rechaza y contradice que los informes médicos marcados con las letras “C” y “D” acompañada l libelo de la demanda, así como que en la constancia emanada del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (I.Z.O.T.) avalada por el Dr. Hidalgo Ranel de fecha 21/12/01 se haya señalado que los síntomas presentados por el actor se deban a la exposición de la sustancia por el denominada “FORMALDEHYDE”, pues lo cierto es que en ellas no se hace mención alguna a la sustancia “FORMALDEHYDE”, ni a la sustancia Formaldehído. Niega, rechaza y contradice que exista enfermedad profesional. Niega, rechaza y contradice que el actor esté incapacitado total y permanentemente como resultado de la exposición constante a una sustancia altamente cancerigena (FORMADEHYDE) (sic) , en su sitio de trabajo; puesto que lo cierto es que no tenía contacto con “FORMADEHIDE”, ni con formaldehído. Niega, rechaza y contradice que el actor padece de una enfermedad profesional producto de que CAMCO no cumpa supuestamente con las normas concernientes a Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni tampoco con las de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que lo cierto es que CAMCO cumple con los requerimientos que presuponen la prevención de enfermedades profesionales y la ocurrencia de accidentes de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandada CAMCO no dote de equipos de seguridad a sus trabajadores. Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden la cantidad de Bs.32.000.000,00 o monto alguno al actor por concepto de indemnizaciones por daños directos (gastos médicos) o concepto alguno por padecer éste de una supuesta enfermedad profesional. Que el actor no “demostró” en su libelo el necesario nexo o relación de causalidad entre la conducta de las demandadas y el hecho o resultado negado alegado por el actor. Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden cantidad alguna al actor por concepto de indemnización de daños derivados de la supuesta enfermedad profesional. Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al actor la suma de Bs.5.475.000,00 o cantidad alguna por concepto de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo o por concepto alguno; que en el supuesto negado de que esa indemnización procediera correspondería la Seguro Social, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley de Seguro Social, por cuanto el actor de encontraba inscrito en el Seguro Social. Niega, rechaza y contradice que las demandadas adeuden al actor la cantidad de Bs.27.375.000,00 o monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad profesional prevista en “el artículo 33 de la LOPCYMAT” ni por concepto alguno. Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar 38 años de supuesta y negada vida útil, que no adeudan la cantidad de Bs.97.200.000,00 o Bs.186.150.000,00 o cantidad alguna por concepto de lucro cesante o concepto alguno. Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar Bs.200.000.000,00 por concepto de daño moral o concepto alguno derivado de la enfermedad profesional que alega padecer.
- CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Que el ciudadano actor no tiene enfermedad profesional. Que de acuerdo a información pública consultada en la dirección Internet www.afscme.org/health/ fah.htm, se puede afirmar “…que en modo alguno la patología que alega el actor padecer, a saber, cáncer de pierna, está relacionado con las enfermedades potencialmente atribuibles al referido químico. Que respecto a la carga de la prueba, corresponde al actor demostrar que la enfermedad de la cual padece está asociada con los servicios por él prestados para CAMCO.
Alegan la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo las previstas en la “LOPCYMAT”
Alega la inexistencia de la supuesta responsabilidad civil de CAMCO.
- CAPÍTULO VI. PETITORIO
Que se declare sin lugar la demanda intentada por el actor, ordenándole el pago de las costas y costos procesales.
.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. De la lectura realizada al documento de contestación a la demanda presentado por la representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los alegatos producidos en la audiencia pública y oral de juicio, actuando en su condición de apoderado(a) judicial de la codemandada, el Tribunal observa que la accionada fundamento su defensa en su no conformidad respecto al cumplimiento por parte del actor de lo que se le ordenó en el despacho saneador. Igualmente indica la negativa de los pedimentos del actor dado que no existe relación alguna entre el demandante y PDVSA, pues no trabajó para ella, no prestó servicio ni efectuó obra alguna.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la presente causa intentada por el ciudadano Alfredo Antonio Carrillo por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Daños Derivadas de Enfermedad Profesional, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció, “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada alega que siendo que al actor le fue constatada la enfermedad que alega (Osteosarcoma) en el año 1.997, ha transcurrido -afirma- en exceso el lapso de prescripción sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla. En igual sentido, afirma que de las supuestas dolencias que manifiesta el demandante haber presentado, este sólo califica como enfermedad profesional el supuesto cáncer de pierna, sin embargo a todo evento opone la prescripción, relacionada con la supuesta confusión mental ocasional y pérdida de la coordinación, dado que desde la fecha 5 de octubre de 2.000 y/o 5 de noviembre de 2.000, ha transcurrido en exceso el lapso de dos (2) años sin que conste en actas hecho capaz de interrumpirla.
De modo que se está alegando la prescripción respecto a la enfermedad profesional, mas no respecto a los demás conceptos reclamados.
En tal contexto se considera pertinente transcribir los artículos correspondientes a la prescripción en materia laboral, y en específico los artículos 61, 62, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil.
Ley Orgánica del Trabajo.-
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Negrillas y subrayado del sentenciador)
Estatuye el CÓDIGO CIVIL en su artículo 1.952:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Por su parte en el 1.969 del Código Civil, se establece lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y negrillas son de la jurisdicción
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no siendo ello controvertido ni objeto de duda, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes al hacer sus alegaciones o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere; teniendo presente que la prescripción alegada es respecto a las reclamaciones derivadas de enfermedad profesional cuyo lapso de prescripción es de 2 años.
Ahora bien de actas se desprende que ciertamente fue para el año 1.997 que se le diagnosticó al actor cáncer, más sin embargo, es de notar que, por una parte, no se le indicó para ese entonces que se debiera a causas probablemente derivadas de la actividad laboral que desempeñaba, y por la otra, no es hasta 21 de febrero de 2.001(folio 17) que se le señala que es probable que su enfermedad haya sido por algún contacto con sustancia toxico cancerigena.
Con respecto a la reclamación relacionada con la alegada por el actor confusión mental ocasional y pérdida de la coordinación, se observa que si bien es cierto le fue diagnosticada en fecha 5 de noviembre de 2.000, fecha en que afirma el actor tuvo confusión mental ocasional y pérdida de la coordinación, hasta la fecha de la introducción de la demanda transcurrieron más de 2 años, mas no hay que dejar de lado el hecho de que es a partir de informe médico de 16 de noviembre de 2.001(folio 16), que se le hace ver a la parte actora respecto a la causa toxica de la sintomatología presentada, que se encontraron indicios de afectación por presunto uso de material neurotoxico y cancerigeno.
Aunado a lo anterior no es sino hasta la fecha 08 de enero de 2.002, que se declara la “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL”, conforme a “Evaluación de Incapacidad Residual” (IVSS), Ministerio del Trabajo.
De tal manera que siendo que la demanda fue presentada en fecha 20 de mayo de 2.002, posteriormente reformada en fecha 6 de junio del mismo año, y constando la citación cartelaria en fecha 30 de julio de 2.002, es necesario señalar que NO SE HA PERFECCIONADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA, puesto que entre la fecha de indicación de que la enfermedad podía haberse causado por causas relacionadas con la actividad laboral, así como desde la declaratoria de la “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL”, conforme a “Evaluación de Incapacidad Residual” (IVSS), Ministerio del Trabajo, y la introducción de la demanda y subsiguiente citación y/o notificación de la misma no han transcurridos los dos (2) años necesarios para que opere la prescripción. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se pueden obtener las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Sin embargo, cuando se trate de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de una enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C.A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la ley del Trabajo de 1.936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como de los documentos de contestación a la demanda, así como de los alegatos de las partes reproducidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal Manufacturas Camco de Venezuela, S.A.y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 12 de abril de 1.993, y que concluyó el día 18 de febrero de 2.002; y que se debió a despido injustificado, y que no se le han cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, esto último, dada la forma como la demandada procedió a contestar la demanda, rechazando sólo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin rechazar los alegatos de falta de pago de las prestaciones expuestos por el actor en su libelo, ello quedó admitido con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Ha quedado controvertida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y por vía de consecuencia el salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales. Así mismo, se ha controvertido el pago de salarios caídos, la existencia de consorcio alguno, la responsabilidad solidaria de PDVSA, y muy especialmente la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, y tal sentido, concretamente las indemnizaciones reclamadas, derivadas de ella: daño moral, daño material, lucro cesante (el tiempo de vida útil en materia laboral, la aplicación del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de G.O Nº3.850). Así se establece.-
En cuanto a la existencia de un consorcio; la aplicación del Contrato o Convención Colectiva Petrolera, por vía de consecuencia la responsabilidad objetiva de PDVSA; el pago de salarios caídos; y el hecho ilícito alegado por el accionante, le corresponde a éste traer al proceso elementos de pruebas que den por demostrado que la ocurrencia de la enfermedad profesional alegada, se debió a la conducta culpable de la demandada, es decir, que ocurrió por la imprudencia, negligencia o impericia del patrono o de su representante, por el uso abusivo del derecho o por la inobservancia de normas. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-La parte demandante promovió las siguientes:
I.- Interrogatorio de la parte contraria.
Prueba esta que no fue admitida por el tribunal como de evidencia del folio 385, en virtud de que “es facultad del Juez, como Rector del proceso proceder en la Audiencia de Juicio a interrogar a cualquiera de las partes a los fines de esclarecer algún punto controvertido de la causa”. Así se establece.-
II.- Prueba testimonial.-
Promovió a los testigos Nerio Alberto de las Salas Corzo, Ziorelyz Granges, José Delgado, Argenis Maestre, José Arocha, José Arrieta, Jaime Badell, y Douglas Bracho, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
De los testigos promovidos sólo fueron evacuados los ciudadanos Nerio Alberto de las Salas Corzo, y Ziorelyz Granges.
Respecto al primero de los indicados, el ciudadano NERIO ALBERTO DE LAS SALAS, a este Tribunal no le merece fe el dicho del mencionado testigo toda vez que este tiene interés en las resultas del juicio, y esto se desprende de su propio dicho puesto que afirma que está pendiente un recurso de nulidad ejercido por la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., en contra de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (Ministerio del Trabajo) del Estado Zulia a favor del testigo en referencia, recurso que por demás consta en copia certificada por la indicada Inspectoría (folio 153 y s.s.). De modo que en consecuencia, se le desestima en su mérito probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que concierne a la declaración testimonial de la ciudadana ZIORELYZ GRANGES, esta fue promovida como testigo no como experto, y de sus deposiciones se observa que esta hizo referencia a la enfermedad que señala padecer el actor de la presente causa, y sobre las causas de la misma. Este sentenciador observa que sus declaraciones no fueron contradictorias, no manifestaron parcialidad hacia el actor y su conducta fue apropiada, por lo que la sana crítica de este Juzgador les reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos declarados, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III.- Documentales.-
a) Cuatro (4) recibos emitidos por Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. correspondiente al 12/04/1.993; 23/05/1.999; 30/12/2.001 y 06/01/2.002, emitidos a favor del demandante. Respecto a las referidas probanzas que fueron traídas a las actas procesales en copias, lo cual es permitido conforme a derecho conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador observa que ellas hacen referencia a la relación laboral entre Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. y el actor, así como el salario devengado, hechos estos no controvertidos, y que por lo tanto no ameritan ser objeto de prueba, en consecuencia, nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.-
b) Siete (7) recibos de pago emitidos por Manufacturas Halliburton correspondientes a los meses de abril, marzo y junio de 1.996, emitidos a favor del ciudadano actor. Respecto a las instrumentales en referencia, estas fueron impugnadas por la representación de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., alegando que los recibos no son emanados de su representada por tratarse de personas jurídicas distintas. Este sentenciador observa que las instrumentales in comento carecen de firma de la parte contra quien se desean hacer valer, es más carecen de firma alguna, así como de sello, por lo que, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora y sin firmas deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
c) Tres (3) carnets de identificación emitidos por Manufacturas Halliburton; Manufacturas Camco de Venezuela y Schlumberger de Venezuela, S.A.. Con referencia a los indicado Carnets, el correspondiente a Manufacturas Halliburton, la representación de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., alegando que los recibos no son emanados de su representada por tratarse de personas jurídicas distintas. Con los carnets lo que se desprende es un indicio de la existencia de una la relación laboral que pudo existir entre el actor y alguna de las codemandadas en ellos indicadas, vale decir, Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., de la cual no existe controversia, Schlumberger Venezuela, S.A., cuya unidad económica se analizará infra; así como con Manufacturas Halliburton. De tal manera que este sentenciador le otorga valor probatorio, al no ser tachados, desconocidos, ni impugnados por las partes contra quien se opusieron como emanadas de ellas, y las cuales serán analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
d) Una etiqueta del producto 958-203 One Coat Black, elaborado por Dupont Nonstick & Industrial Coating, en donde se lee producto altamente o potencialmente cancerigeno, el cual -alegan en la promoción- “era utilizado por el Señor ALFREDO CARRILLO sin ningún tipo de traje protector.” En la audiencia de juicio esta prueba fue atacada por cuanto la etiqueta no se encuentra en idioma español, sino en ingles y no se había solicitado su correspondiente traducción, lo cual no se efectuó en la audiencia oral de juicio pues fue considerado como innecesario para el esclarecimiento de la verdad. Este sentenciador observa más allá del valor probatorio de la etiqueta, que por una parte no hay duda respecto a la utilización del material al cual hace alusión la referida etiqueta, y que el mismo posee formaldehído, pues ello no fue negado, y además el empleo del producto fue evidenciado de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A; por lo que la misma nada aporta a la solución de la presente controversia, pues el hecho que con ella se pretende acreditar no resulta controvertido. Así se establece.
e) Manual de Riesgos Ocupacionales de la Empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., en cuya introducción se puede leer textualmente “consiste en la necesidad que tienen los trabajadores de estar informados acerca de los riesgos implícitos en las operaciones que ejecutan para Industria Petrolera en Camco de Venezuela, S.A. ” Del análisis de la prueba promovida, se evidencia que el manual no corresponde a la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., sino a Camco de Venezuela, la cual es una persona jurídica distinta de las accionadas, de modo que el manual no aporta elementos probatorios útiles para la solución de la controversia planteada en la presente causa, y en tal sentido carece de valor probatorio. Así se decide.-
f) Informe Médico Ocupacional emanado del Instituto de Medicina del trabajo e higiene Industrial. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, avalado por los doctores MóniKa Vellorí de Fernandez y Janice Fernández de D´Pool. El referido documento privado (folios 6 al 8 ambos inclusive) emanado de terceros que no son parte del proceso ni causantes del mismo debieron ser ratificados por los terceros, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-
g) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Camco de Venezuela, S.A., de fecha 20 de noviembre del año 2.001, en donde afirma el promovente se efectúa la fusión de la empresa “Canco (sic) de Venezuela con Schlumberger, S.A.”; y h) Copia simple de fusión de modificación de acuerdo de fusión “entre Canco de Venezuela y Schlumberger de Venezuela, S.A., de fecha 30 de septiembre de 2.001” . Las actas en referencia no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, aunado a ello, de la prueba de informe solicitada al Registrador Mercantil, éste corroboró la existencia de las referidas actas, por lo que este sentenciador les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas un acuerdo de fusión entre la codemandada Schlumberger de Venezuela, S.A. y la sociedad de comercio Camco de Venezuela, S.A., constituyendo esto un indicio de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., y la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.
i) “Carta de trabajo emanada de la empresa Manufacturas Canco de Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1.998, en donde afirma se evidencia que prestó servicio para las empresas MANUFACTURAS HALLIBURTON y MANUFACTURAS CANCO DE VENEZUELA. La carta en referencia al no ser impugnada quedó reconocida, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de las misma solo se desprende que el actor prestó servicios para la codemandada MANUFACTURAS CANCO DE VENEZUELA, hecho este que no es objeto del debate probatorio. Así se establece.
j) Informe Psicológico avalado por la Psicóloga Claudine Jiménez- Geraud. El referido documento privado (folios 36 y 37) emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
k) Original de Resumen del caso emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, avalado por el Dr.Saul Dorfman, en fecha, en fecha 03/03/2.002. El referido documento privado (folio 38) emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
l) Copia de constancia de trabajo para los Seguros Sociales, de fecha 08/03/2.003, en donde aparece como nombre de patrono o razón social Manufacturas Halliburton, con sello de Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., y firmada por Marisol Vellorí como Administrador de Nóminas. De la referida documental se evidencia la relación laboral entre Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., lo cual no es objeto de discusión o controversia, así mismo se desprende del análisis de la misma que hubo una relación del actor con Manufacturas Halliburton. De tal manera que este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
m) Copia de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004. Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertida, sino la aplicación del mismo, se tienen por cierto, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-
n) Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, de fecha 26/03/2.004 correspondiente a Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Manufacturas Camco de Venezuela, S.A.(folios 153-180, ambos inclusive). Señala el promovente que en el referido recurso se “deja constancia de los altos salarios que ganan los trabajadores petroleros así como que Camco es contratista de PDVSA y como tal se dedica actividades petroleras.”. En la audiencia de juicio fue atacada, impugnada, mas el promovente insistió. Para este sentenciador las copias en referencia poseen valor probatorio, siendo un documento certificado por un órgano facultado para emanar los llamados documentos públicos administrativos, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
o) Copia simple de Conclusiones de la Inspección y Ordenamiento expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, expediente N° CR-ZF-2004/0010 de fecha 30/03/2.004. Se tiene que la probanza indicada no fue válidamente impugnada conforme a derecho, por lo que se le da valor probatorio, analizándose conjuntamente con las demás pruebas para la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
p) Copia simple de la guía 132 correspondiente a los líquidos inflamables corrosivos (formaldehído, en solución inflamable, número de identificación 1198 Naciones Unidas), Peligro Potencial y Seguridad Pública, así como también copia simple de la misma guía 132 de Líquidos Inflamables corrosivos, formaldehído en solución inflamable número de identificación 1198 Naciones Unidas, Respuesta de Emergencia. En la audiencia de juicio las referidas instrumentales fueron impugnadas, por cuanto emana de un tercero. Para este sentenciador, el referido documento privado (folio 135 y ss.) emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
q) Copia simple del Centro de Sanidad Ambiental con información al formaldehído. Para este sentenciador, el referido documento privado (folio 137 y ss.de la Pieza N° 1 de Pruebas) emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
r) Promueve y ratifica todos y cada uno de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda y que menciona seguidamente:
- Resultado de Biopsia, efectuada al actor, en copia simple (folio 12 de la pieza principal), avalado por el Dr. Bernardo Lista, en fecha 01-04-1.997. En él se lee: “DIAGNOSTICO: #1.- OSTEOSARCOMA (METAFESIS SUPERIOR TIBIA DERECHA SEC) CUAL INFILTRA FOCALMENTE AL PERIOSTIO QUE CUBRE PARCIALMENTE AL MÚSCULO ESTRIADO (#2).” El referido documento privado emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
- Resultado de Biopsia, efectuada al actor, en copia simple, (folio 13 de la pieza principal), Hospital Coromoto de Maracaibo, avalado por el Dr. Ennio Fereira, en fecha 07-05-1.997. En la instrumental en referencia se lee: DIAGNOSTICO: OSTEOSARCOMA OSTEOLÍTICO CON CÉLULAS GIGANTES, REGIÓN METAEPIFICIARIA PROXIMAL DE LA TIBIA DERECHA (9). El referido documento privado emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
-Resonancia magnética de rodilla, efectuada al actor, avalado por el Dr. José Rodríguez en fecha 05/10/2.000 (folio 14 de la pieza principal). En la instrumental en referencia se lee: CAMBIOS DE NATURALEZA POSQUIRURGICA A NIVEL DE EPIFISIS PROXIMAL DE TIBIA. ANTECEDENTES NEOPLASTICOS CONOCIDOS EN EL PACIENTE. APRECIANDOSE ZONA CON COMPORTAMIENTO COMPATIBLE CON DEGENERACIÓN QUISTICA NEOCRÍTICA. El referido documento privado emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
-En original, Informe Médico del actor, avalado por la Dra. Ziorelyz Granges, en fecha 16/11/2.001 (folio 15 de la pieza principal). En la instrumental en referencia se lee: DIAGNOSTICO: Osteosarcoma Tibia y fémur miembro derecho inferior. Se aprecia que la Dra. que suscribe la documental indicada fue traída como testigo, ratificando con su dicho lo explanado en la documental. De tal manera que este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
- En original Constancia del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT), avalado por el Dr. Hidalgo Rangel, en fecha 21/12/2.001 (folio 17 de la pieza principal). En la instrumental en referencia se lee: “…es probable que su enfermedad haya sido por algún contacto con sustancia toxica cancerigena”. El referido documento privado emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-
- En original posteriormente retirando estas dejándose copia certificada de Evaluación Residual (IVSS) Ministerio del Trabajo, (folio 196 y ss.) avalado por el Dr. Leonardo Valera Gutiérrez, en fecha 08/01/2.002. En esta se lee: “ DIAGNOSTICO: OSTEOSARCOMA OSTEOROLITICO, CÉLULAS GIGANTES METAEPIFISIARIA PROXIMAL TIBIA DERECHA, OSTEOASTROSIS SEVERA DE LÑA RODILLA DERECHA.” Igualmente se lee: “CAUSA DE LA LESIÓN: (Etiología) ENFERMEDAD PROFESIONAL- PRODUCTO DE EXPERIENCIA A FORMAL ALEHIDO (sic) QUE SE ENCUENTRA EN POTES DE PINTURA QUE MANIPULA EL PACIENTE Y QUE (sic) POTENCIALMENTE CANCERIGENO (sic), Y TAMBIÉN CUALACIÓN (sic) DE GASES QUE PRODUCE ESTE PRODUCTO ”. En lo que concierne a las Complicaciones señala: “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL”; y en lo referente a la descripción de la enfermedad residual, se lee: “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”. Del análisis de esta instrumental, la cual no fue atacada de forma alguna válida en Derecho, este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
- Copia certificada de Acta de Inspección del Ministerio del Trabajo, avalado por el Economista Alves Briceño en fecha 13/12/2.001 (folio 18 al 21 ambos inclusive). Del análisis de esta instrumental, la cual no fue atacada de forma alguna válida en Derecho, este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
- Original de acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo (folio 22 y ss.), avalado por el Sub-Teniente Ingeniero Hugo Fernández. En la audiencia de juicio la representación de la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A, indicó que impugnaba la prueba pues no pudieron ejercer control sobre la misma, el promovente insistió en lamisca y manifestó la improcedencia del alegato de falta de control, toda vez que la inspección se realizó en las propias instalaciones de la empresa. Del análisis de esta instrumental, la cual no fue atacada de forma alguna válida en Derecho, este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
IV.- Prueba de informes.-
.-Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Mercantil segundo con Sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con la finalidad de que este informara si se encuentra registrada “Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Camco de Venezuela, S.A.”, en fecha 20/11/2.001, bajo el Nº 55, Tomo 1ª, 4º Trimestre, y que remitiera copia certificada de la mencionada acta de Asamblea. El mérito de esta probanza fue establecido ut supra.
-Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informara si reposa en sus archivos Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) de fecha 08/03/2.002, emitido a favor del ciudadano actor. En efecto el IVSS remitió según información de su página Web el ciudadano actor estuvo inscrito por ante el Instituto en referencia por la patronal Manufacturas Halliburton. De la indicada información el Tribunal observa que del análisis de esta instrumental, la cual no fue atacada de forma alguna válida en Derecho, este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.
V.- Prueba de exhibición.-
.- Solicitó a la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., de acuerdo al artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se sirva exhibirle los documentos siguientes:
a) Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo ala Empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., en fecha 02/01/2.002, Ref. Ofic. 00010102.
b) Constancia de Trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero. Forma 14-100 de fecha 08/03/2.002.
c) Evaluación de Incapacidad Residual (IVSS), Ministerio del Trabajo forma 14-08 de fecha 08/01/2002.
d) Acta de Inspección del Ministerio del trabajo, Unidad de Supervisión, de fecha 13/12/2.001.
Respecto a la prueba de exhibición el Tribunal en el auto de Admisión de Pruebas (folio 385 y ss.), al referirse al la marcada “a)” negó la admisión de ella por cuanto en actas consta el original del documento a exhibir.
En cuanto a las marcadas “b)” y “c)” se negaron las mismas en virtud “ de que una vez realizado el estudio exhaustivo del presente expediente se evidenció que conjuntamente con el libelo de demanda no se acompañó los documentos solicitados a exhibir; y en cuanto a la marcada “d)” se niega la admisión de la misma por cuanto no se evidencia presunción alguna de que el Acta de Inspección se encuentre en poder de la accionada, mas aun cuando la misma debe reposar en los archivos de la Inspectoría del trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDA
MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
1-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, y la misma tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
Al margen de lo anterior, cabe destacar que dentro de este punto del mérito favorable, se señala que producen en original y copias, 2 carpetas signadas con los números 1 y 2 expediente laboral del trabajador ALFREDO CARRILLO, los cuales contiene documentos y recaudos concernientes a la relación laboral con el indicado trabajador hoy demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- Con el objeto de probar: (i) a improcedencia de las reclamaciones relacionadas con indemnizaciones, daños y perjuicios derivados de una supuesta y negada enfermedad laboral; y (ii) La actitud diligente de Camco quien procedió –señala el promovente- en todo momento como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones como patrono de la parte actora, y en tal sentido promueve las siguientes instrumentales:
.- En copias simples, marcada con la letra “A” Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente implementado por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A (folios 193-236 de la pieza N°1 de pruebas). En la audiencia de juicio la representación de la parte actora indicó que impugnaba la documental en referencia, y no haber la parte promovente probado su autenticidad la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
.- En copias simples, marcada con la letra “B” Carpeta contentiva de Constancias de Capacitación e Inducción del Personal de la Empresa MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A (folios 271-308 de la pieza N°1 de pruebas) año 2.000-2.004, en cuyo contenido –afirma el promovente- constan registros de asistencia a charlas de higiene y seguridad industrial, charlas en las que afirma asistió el actor. En la audiencia de juicio la representación de la parte actora indicó que impugnaba la documental en referencia y afirmó que en ella ni aparecía la firma del ciudadano actor, y que se refieren a un periodo posterior al despido de éste. y no haber la parte promovente probado su autenticidad la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
.- En copias simples marcadas con la letra “C” copias de Actas de Reuniones del comité de Higiene y seguridad Industrial/laboral de CAMCO, así como de sus anexos, de las cuales se evidencia –afirma el promovente- la constitución y funcionamiento del mencionado Comité, y, con ello, el cumplimiento de las disposiciones legales correspondiente. En la audiencia de juicio, la representación de la parte actora impugno esta documental toda vez que ella estaba referida aun periodo posterior a la finalización de la relación laboral de éste en la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. Del análisis de la documental en referencia, este sentenciador observa que las actuaciones que arroja el mismo en cuanto a la existencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial son desde octubre de 2.002, momento para el cual ya la relación laboral con el ciudadano actor había finalizado, de tal manera que al no aportar nada a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa es por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-
.- En copia simple marcadas con la letra “D” de la comunicación dirigida por el equipo de prevención de perdidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (URSAT Zulia – Falcón). En la audiencia de juicio, la representación de la parte actora impugno esta documental toda vez que ella estaba referida aun periodo posterior a la finalización de la relación laboral de éste en la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., así mismo que por ser una copia simple carecía de autenticidad. Del análisis de la documental en referencia, este sentenciador observa que siendo que la relación laboral entre el actor y la empresa Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. finalizó en fecha 18/ 02/2.002, mientras que la documental en referencia es de fecha 22 /03/2.004, de tal manera que carecen de valor probatorio, no aportando nada a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-
.- En copias marcadas con la letra “E” documentos técnicos en los cuales se establece las propiedades, característica, factores de riego y medidas de seguridad correspondiente a las sustancias y compuestos químicos a los que pudieran estar expuestos los trabajadores en el desempeños de sus funciones, entre las cuales se encuentra en denominado formaldehído, sustancia a la que el actor alega haber estado expuesto. Del análisis de las documentales en referencia se observa que se trata de información técnica respecto aciertas sustancias entre ellas el formaldehído, la cual no fue atacada en forma alguna válida en Derecho, de modo que este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Igualmente en la carpeta marcada con la letra “E”, concretamente en los folios 358 al 360 ambos inclusive, aparece información medica del Sr. Fernando Díaz Bello, quien no es parte en el proceso, información que no tiene valor alguno a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa Así se establece.-
.- Marcada con la letra “F” constancia emitida por el Centro Médico Santa Bárbara C.A en fecha 22 de marzo de 2.004. Para este sentenciador, el referido documento privado (folio 135 y ss.) emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcada con la letra “G” exámenes médicos del Señor Alfredo Carrillo. Del análisis de las instrumentales en referencia se aprecia que las mismas no fueron atacadas de modo alguno válido en derecho, apreciándose que entre los exámenes médicos consignados específicamente el de los folios 369 (que se repite en el 381) y 377 coinciden con exámenes promovidos por la parte actora, otorgándole valor probatorio este sentenciadora estas instrumentales marcadas con la letra “G”, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
.- Marcada con la letra “H” constancia de entrega de implementos y equipos de seguridad. Del análisis de las instrumentales en referencia se aprecia que en las mismas no se evidencia entrega alguna de implementos de seguridad al ciudadano actor. De modo que al no aportar prueba alguna respecto a hechos controvertidos, es por lo que carece para este caso que nos ocupa de valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcada con la letra “I” estadística de accidentalidad y declaración de accidente.Observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritos por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría del mismo; pues, en el caso venezolano, el articulo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordenada como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso de la manera indicada deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “J” carpeta contentiva del manual de normas y procedimientos y flujograma del proceso. Del análisis de las instrumentales en referencia se aprecia que en las mismas no demuestran en sí el cumplimiento de políticas de seguridad para la prevención de accidentes, sino simplemente la existencia de una política, de una normativa, mas no necesariamente el cumplimiento de la mismas. De modo que al no aportar prueba alguna respecto a hechos controvertidos, es por lo que carece para este caso que nos ocupa de valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcada con la letra “K” notificación de riegos y análisis de puestos de trabajo.
Del análisis de las instrumentales en referencia se aprecia que en las mismas no demuestran en sí el cumplimiento de políticas de seguridad para la prevención de accidentes, sino simplemente la existencia de una política, de una normativa, mas no necesariamente el cumplimiento de la mismas. De modo que al no aportar prueba alguna respecto a hechos controvertidos, es por lo que carece para este caso que nos ocupa de valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “L” el RIF y el NIT de Manufacturas Camco de Venezuela. Del análisis de las instrumentales en referencia se aprecia que en las mismas solo se evidencia la inscripción de la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A en el Registro de Información Fiscal (RIF) y que posee su respectivo número de Información Tributaria (NIT), mas no demuestran. De modo que al no aportar prueba alguna respecto a hechos controvertidos, es por lo que carece para este caso que nos ocupa de valor probatorio. Así se establece.-
B.- Promovió carpetas signadas con los Nos. 1 y 2 contentivas de documentos relacionados con los movimientos históricos de nóminas de la Empresa, cheque dirigido al ciudadano Alfredo Carrillo con su correspondiente hoja de liquidación, adelantos de pago, documentos de información personal, reportes de no conformidad, informes médicos, informe o manual de OUPONT TEFLON industrial Coating, novedades del personal, ordenes medicas, notificación de vacaciones, y en suma un conglomerado de documentos de la relación laboral con el actor.
Del análisis de la carpeta N.°1 que riela en la pieza de pruebas N.°2 en los folios 1 al 149, ambos inclusive, donde se evidencia finiquito por terminación de servicio, original y copia de cheque de liquidación de las prestaciones, calculo de prestaciones, balance auxiliar de fideicomiso, constancia de asistencia médica al Centro Médico Sabaneta, Copia y original de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes médicos emanados del Centro Médico Santa Bárbara, Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicación vía correo electrónico, facturas Camco de Venezuela, S.A, nómina diaria, Movimientos históricos de la nómina, comunicación de falta dirigida al actor, reporte de no conformidad suscrito por el actor , solicitudes de préstamo del fideicomiso a favor del actor en cuenta en el Banco Mercantil División Fideicomiso , recibos de vacaciones, comprobantes de retención, constancias médicas , recibos de pago, contratos de préstamo, record familiar (beneficiarios).
En la carpeta N.°2 que riela en la pieza de pruebas N.°2 en los folios 150 al 366, ambos inclusive, consta Informe de centro medico Santa Bárbara, documento de información personal del actor, carta de la Dr. Ziorelys Granges manifestando la posibilidad de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, Reportes de no conformidad, informe o manual de OUTPON TEFLÓN, análisis de no conformidades emanadas del manufacturas Camco de Venezuela S.A, Reporte de mano de obra, Memorandos; novedades del personal, Constancia medica del centro medico Santa Bárbara C.A, Constancia de asistencia medica al Centro Medico sabaneta, Informe del centro medico Santa Bárbara, Recibos de vacaciones, Autorización No.73198 emanada de Cuidamed HMO, Planilla de contrarreferencia emanado de Cuidamed HMO, orden de referencia de Cuidamed HMO, Asistencia primaria de salud orden de suspensión, solicitud de preparación de vacaciones, memorando, Constancia del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, Relación de implementos y equipos de seguridad entregados, Autorización de salidas de materiales y equipos, evaluación de incapacidad residual, constancia de trabajo en blanco, Recibos de vacaciones, análisis de conformidades, orden de estudios especiales del Centro medico Santa Bárbara, constancias del centro medico santa bárbara, novedades de personal, Tomografía computada de abdomen, manual de procedimientos de calidad, medidas de prevención, Informe medico, Normas Covenin.
De modo que a la instrumental en referencia, este sentenciador le otorga valor probatorio, analizándola conjuntamente con las demás probanzas para lograr las conclusiones de este fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
.-Promovieron la prueba de informe a los fines de que el tribunal oficie:
a- Al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines de que informe sobre si en sus registros figura inscrito el ciudadano Alfredo Antonio Carrillo.
b- A la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ONCOLOGIA, a los fines de que informe al tribunal si en sus registros figuran datos o información alguna sobre la causa u origen de los llamados osteosarcomas o sarcomas osteolíticos.
c- Al BANCO MERCANTIL a los fines de que den la información referente al estado de las cuentas de nominas, fideicomiso.
Observa este Jurisidicente, que solo consta en el expediente las resultas del requerimiento hecho al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S),en el particular “a”, y cuya información aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
.- Promovió la prueba de experticia a los fines de que el tribunal designe un experto en Higiene y Seguridad Industrial, quien deberá redactar un informe en el cual se ilustre a las partes y al Tribunal sobre.
-La sintomatología relacionada con la exposición a la sustancia química conocida como formaldehído.
-La forma y tiempo de exposición necesarios para que el contacto directo con la sustancia química conocida como formaldehído produzca la sintomatología señalada en virtud del punto anterior.
- Si la sintomatología por exposición al formaldehído, es excluida de este tipo de exposición o si, por el, contrario puede deberse a causa distinta.
En efecto consta en la pieza principal la consignación del informe médico del DR. RAFAEL POLANCO FERRER, (folios 537 al 543 ambos inclusive) informe en el que se señala lo pertinente a sí la patología o enfermedad del ciudadano actor se había producido por las labores desempeñadas en su trabajo o con ocasión del mismo. Prueba esta que no fue en modo alguno atacada, impugnada conforme a derecho, y de la cual este sentenciador le da valor probatorio, siendo objeto de análisis conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
.- Promovieron las siguientes testimoniales. JOSE RAFAEL GUERRA MILLAN, ALEXANDER DE JESUS PATIÑO, CALVIN JOSE ESPITIA ALMARZA, MANUEL ALFONSO ORTIZ, ALBINO ANTONIO PARRA ORTIZ, JOSE URDANETA, HUMBERTO SANCHEZ, RICARDO LARRAZABAL, LUIS RUEDA, ING. CESAR ROMERO, Dr. RODOLFO PEREZ, Dr. CESAR CUESTA.
De los testigos promovidos sólo fueron evacuados los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS PATIÑO, y ALBINO ANTONIO PARRA ORTIZ.
En lo que concierne a la declaración testimonial de los ciudadanos Alexander de Jesus Patiño, y Albino Antonio Parra Ortiz, de sus deposiciones se observa que hicieron referencia a la actividad que desarrolla la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., del cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano actor. Este sentenciador observa que sus declaraciones no fueron contradictorias, no manifestaron parcialidad y su conducta fue apropiada, por lo que la sana crítica de este Juzgador les reconoce mérito probatorio en cuanto a los hechos declarados, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
-. Promovió Inspeccionar Judicial, se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A a los fines de dejar constancia de:
*De que en dicha ubicación funciona la sociedad mercantil Manufacturas Camco de Venezuela S.A
*De que en las oficinas ubicadas en la sede de CAMCO se encuentran los registros a la nomina del personal contratado y empleado
*De si en los mencionados registros constan todos y cada uno de los conceptos y asignaciones percibidas efectivamente por el actor durante su alegada relación de trabajo.
*En caso de constar los conceptos y asignaciones percibidas por el actor durante su alegada relación de trabajo
*De cualquier otro punto que a bien tenga señalar en la oportunidad fijada por el juez de Juicio
En actas procesales consta la evacuación de la indicada Inspección Judicial efectuada en la sede de la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., la cual no fue atacada, impugnada de forma alguna válida en Derecho, y desprendiéndose de la misma elementos de convicción para la solución de la presente causa, la que se analizará conjuntamente con las demás probanzas para la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS DE PDVSA
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la representación judicial de la llamada al proceso por responsabilidad solidaria PDVSA, indicó que en base al principio de comunidad de la prueba se acogía a las probanzas de las codemandadas, las cuales ya han sido estudiadas ut supra para su valoración. Así se establece.-
CONCLUSIONES
La pretensión del actor está constituida por el reclamo de lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por enfermedad profesional, concretamente: daño moral, daño material, lucro cesante (el tiempo de vida útil en materia laboral, la aplicación del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando la existencia de un consorcio, reclamando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la responsabilidad solidaria de PDVSA, y el pago de salarios caídos.
.- Con respecto al cobro de lo que corresponde por Prestaciones Sociales.
El actor reclama el pago de sus prestaciones afirmando que se le adeudan: 1) Por concepto de antigüedad legal Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (270 días) Bs. 4.050.000,00; 2) Por concepto de antigüedad adicional (135 días) Bs.2.025.000,00; 3) Por concepto de antigüedad contractual (135 días) Bs.2.025.000,00; 4) Por concepto de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs. 900.000,00; 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas (25 días) Bs.375.000,00; 6) Por concepto de bono vacacional “3330 días ” Bs.495.000,00; 7) Por concepto de utilidades “33,33%”; 8) “Art. 146 L:O:T (Utilidades) 500 x 540 = Bs.2.700.000”; 9) “Art 133 L.O.T. (Bono Vacacional) 1.666 66 x 540 Bs 899.996”. Todo lo que arroja un total de Bs.13.469.996,00, que deberán cancelarle las empresas codemandadas.
Por su parte las codemandadas con excepción de Manufacturas Camco de Venezuela, S.A., alegaron la falta de cualidad para ser demandadas en la presente causa; todas las codemandadas con excepción de PDVSA (traída al proceso por responsabilidad solidaria) esgrimieron la no existencia de un consorcio; y todas las codemandadas señalaron la no aplicación del Contrato o Convención Colectiva Petrolera; en especial la representación de Manufacturas Camco de Venezuela, S.A, negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores de CAMCO le sea aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, puesto que la empresa indicada se dedica a la fabricación de válvulas y mandriles, por lo que entonces es evidente que no desarrolla una actividad amparada por el referido convenio; que en consecuencia rechazaban y contradecían que se le adeude al actor la suma de Bs.13.469.996,00 por concepto de supuestos beneficios laborales derivados de la aplicación de la referida Convención.
Así las cosas es menester ante todo este Sentenciador dejar establecido si al accionante de autos le es aplicable el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.
En este punto se aprecia que toda vez que no consta en actas que las laborales que efectuaba el actor estén relacionadas actividades inherentes o conexas con la industria petrolera en general, ni tampoco que la patronal MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., haya ejecutado obras o servicios cuyo beneficiario lo sea la industria petrolera, ni tampoco que se trate de una contratista petrolera; antes por el contrario del dicho de los testigos, así mismo de la inspección judicial, el sentenciador llega a la convicción de que las labores que efectuaba el actor no constituyen actividades inherentes o conexas con las de la industria petrolera, sino en concreto tenía funciones de tornero, transformando materia prima en piezas metalmecanicas, actividad a la que se dedica la empresa objeto de inspección. De tal manera que, a la relación laboral en virtud de la cual el actor reclama los conceptos laborales, en específico las prestaciones sociales, es imperioso señalar que no es aplicable el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, sino el régimen general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al SALARIO a emplear se tiene que la parte demandante realiza sus cálculos en base a un salario de Bs.15.000,00 diarios, y esto tanto para los conceptos a los que se aplica un salario normal, como a los que se le aplica un salario integral. Por su parte, la representación judicial de la codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. estableció como hecho admitido que el salario devengado era de Bs.450.00,00, vale decir, Bs.15.000,00 diarios, y consecuencialmente un salario integral superior como se establecerá más adelante. Así las cosas, por una parte, por ser más beneficioso para el trabajador el salario indicado de Bs.450.000,00 mensuales, pues arroja en todo caso un salario integral superior a Bs.15.000,00; y así mismo, en virtud de que para este sentenciador, se trata de un simple error, de un lapsus de la representación del actor, el empleo indistinto del salario de Bs.15.000,00 diarios para conceptos que ameritan salario normal y los de salario integral, es por lo que en virtud del principio in dubio pro operario se tiene como cierta la cantidad de Bs.450.000,00 como salario mensual, y en tal sentido Bs.15.000,00 como salario diario normal, existiendo, según el análisis señalado contesticidad en cuanto al salario. Así se decide.
Establecido que la relación laboral en virtud de la cual el actor reclama sus prestaciones laborales se rige por lo dispuesto en la indicada normativa sustantiva laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, así como la determinación del salario aplicable corresponde de seguida determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, comenzando por razones pedagógicas o metodológicas con los conceptos referidos a las utilidades, y al bono vacacional, para determinar las alícuotas que inciden a los efectos del salario integral, seguidamente los demás conceptos que se calculan en base a salario normal y por último los que se calculan a salario integral.
*En lo que concierne a las utilidades, el actor señala 7) Por concepto de utilidades “33,33%”; 8) “Art. 146 L:O:T (Utilidades) 500 x 540 = Bs.2.700.000”. Al respecto se tiene que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el paetrono cancelará como mínimo 15días de utilidades, siendo en efectio la cantidad que por lo común cancelan los empleadores, vale decir, esta es la regla. De modo que al multiplicar 15 días de utilidades por el salario de Bs.15.000,00, ello arroja la cantidad de Bs.225.000,00. Ahora bien toda vez que en el último año calendario de la relación laboral el actor solo trabajo (1) mes completo, es por lo que en aplicación del artículo 146 del a Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, solo se le deben fraccionar las utilidades en base a ese mes, y así al corresponderle 15 días por año, vale decir, 12 meses, por un solo mes le corresponde 1,25 días (1 x 15 / 12) de utilidades del año 2.003, que multiplicado por Bs.15.000,00 arroja la cantidad de Bs.18.750,00 , cantidad que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.002. Así se decide.-
Así para obtener la alícuota que tiene incidencia en el salario integral, se ha de dividir la referida cantidad de las utilidades entre 30 días lo que arroja Bs.625 por día o lo que es lo mismo lo que correspondería por año que como ya se indicó es de Bs.225.000,00, que al dividirse entre 12 meses y luego el resultado entre 30 días conlleva al mismo resultado de Bs.625.
* En lo que respecta al Bono Vacacional, el actor afirma el actor en su escrito de demanda que “… 6) Por concepto de bono vacacional “3330 días ” Bs.495.000,00; … 9) “Art 133 L.O.T. (Bono Vacacional) 1.666 66 x 540 Bs 899.996”.
Respecto al Bono Vacacional se prevé en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.” De modo que corresponden al actor siete días de bono, 4 días adicionales, vale decir 11 días al año, y por 9 meses completos que laboró en el último año de la relación laboral (2.001-2.002), le corresponden 8,25 días. Ahora bien toda vez que la propia parte codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. en el momento de hacer los cálculos de liquidación (folio 2 de la pieza 2 de pruebas) señala que le corresponden al actor 33,30 días, de modo que por ser más favorable al trabajador es esa la cantidad a tomar en consideración, la que multiplicada por el salario de Bs. 15.000,00 da la cantidad de Bs. 499.500,00, que se adeuda por concepto de Bono vacacional. Así se decide.-
Así para obtener la alícuota que tiene incidencia en el salario integral, se ha de dividir la referida cantidad entre 9 meses y luego entre 30 días lo que arroja Bs.1.850 por día.
De modo que al sumarle al salario básico de Bs.15.000, las alícuotas de utilidades (BS.625) y la del bono vacacional (Bs.1.850), ello arroja como salario integral la cantidad de Bs.17.500,00. Así se establece.-
En lo que corresponde al las vacaciones el actor reclama “5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas (25 días) Bs.375.000,00. Se tiene que en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevén 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997). Así corresponden al actor por un año de servicio (2.001-2.002) 19 días, lo que da por la fracción desde el 12 de abril de 2.001 hasta el 18 de febrero de 2.002 (9 meses) la cantidad de 14,25 días. Ahora bien toda vez que la propia parte codemandada Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. en el momento de hacer los cálculos de liquidación (folio 2 de la pieza 2 de pruebas) señala que le corresponden al actor 25 días, de modo que por ser más favorable al trabajador es esa la cantidad a tomar en consideración, la que multiplicada por el salario de Bs. 15.000,00 da la cantidad de Bs.375.000,00, que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
*Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor alega que se le adeuda “4) Por concepto de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs. 900.000,00”.
Observa este sentenciador que el artículo 125 indicado establece la indemnización por despido justificado y la indemnización sustitutiva del preaviso correspondiendo las dos al actor, toda vez que la aplicación del articulo 104 eiusdem se le aplica es a los trabajadores de dirección, lo cual no es el caso presente. Determinado lo anterior, se tiene que respecto a la indemnización por despido injustificado la norma in comento se tiene que conforme al numeral segundo le corresponden 150 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs. 17.500,00, da la cantidad de Bs.2.625.000,00.
Ahora bien respecto la indemnización sustitutiva del preaviso , conforme al literal “d” del mencionado artículo 125 corresponden al actor 60 días de salario que multiplicados por el salario integral de Bs.17.500,00, ello arroja la cantidad de Bs.1.050.000,00
De modo que al sumar los dos conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de trabajo, se tiene la cifra de Bs.3.675.000,00, lo s cuales se adeudan al actor. Así se decide.-
*En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD consta en actas que el actor gozaba de u fideicomiso en el Banco Mercantil, en el que se consignaban las cantidades por el concepto en referencia. De modo que respecto al fideicomiso y las cantidades que este halla generado corresponde serle entregado la trabajador actor, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En lo que concierne a la antigüedad prevista en le Literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se tiene que corresponde al actor que había laborado 9 meses completos en el último año de la relación, 45 días de antigüedad, siendo la diferencia para los 60 días que indica la norma in comento 15 días los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.17.500,00 arroja la cantidad de Bs.262.500,00 que se deben pagar al actor. Así se decide.-
Ahora al sumar todos los conceptos laborales previamente indicados a excepción de lo pertinente al fideicomiso, se tiene la cantidad de Bs.4.830.750,00, que se adeudan al actor por los conceptos previamente determinados. Así se decide.-
.- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de junio de 2.002, fecha en que la demandada fue notificada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido las codemandadas Manufacturas Camco de Venezuela, S.A, y Schlumberger Venezuela, S.A., con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 18/02/2.002, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En lo que concierne al concepto de salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha del arreglo, se deja establecido que la relación laboral y los efectos de la misma en el caso de autos se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Régimen de los Contratos Colectivos Petroleros, de modo que siendo que en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los salarios caídos corresponde al procedimiento de Calificación de Despido, y no al procedimiento ordinario de reclamo de conceptos productos de la relación laboral, es por lo que se declara improcedente la reclamación de salarios caídos. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión de reclamo de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Daño Moral y Lucro Cesante por hecho ilícito de la patronal, y tratándose el caso sometido a la jurisdicción, proveniente de una enfermedad presuntamente de naturaleza profesional, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida en el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C.A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, le correspondía al ciudadano ALFREDO CARRILLO la carga de la prueba de si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, o con ocasión de él, es decir, que debió acreditar en primer orden que se trataba de un infortunio laboral. Así se establece.
A este respecto debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, el cual la conceptualiza en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional o del trabajo aquellos estados de carácter patológicos contraídos por el trabajador con ocasión de la labor o el trabajo para el cual ha sido contratado; o por exposición al ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar el servicio personal, para el que ha sido contratado por el patrono.
Por su parte, el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, legislación especial aplicable para el momento del presunto hecho fundamento de la pretensión, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Ahora bien, para que al ciudadano ALFREDO CARRILLO le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional que dice padecer, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que el actor sufrió o sufre una enfermedad, y que ella es producto del trabajo desempeñado por él, o con ocasión de él, es decir, que se verifique en primer orden, la ocurrencia de un infortunio laboral.
De las actas procesales quedó acreditado que el actor padeció de un osteosarcoma osteolitico con células gigante. región metepifisaria proximal de la tibia derecha, lo cual fue además corroborado por este sentenciador del análisis efectuado a las probanzas aportadas por las partes; además de ello, ha quedado admitido que el estado patológico anotado se encontraba presente en el accionante de autos, aun vigente la relación laboral, lo que trajo como consecuencia, una declaratoria de incapacidad total y permanente para su trabajo habitual por el ente administrativo competente, tal y como se evidencia del informe del médico legista acompañado como prueba por la parte actora, y que fue analizada ut supra por este Sentenciador. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en la presente causa, en especial, del resultado del informe rendido por el médico experto RAFAEL POLANCO FERRER, el cual es acogido en su totalidad por este Sentenciador, dadas las conclusiones científicas aportadas, se evidencia que la patología o enfermedad padecida por el actor ALFREDO CARRILLO, no se produjo por exposición al trabajo que ejecutaba en cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la demandada MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., ni tampoco con ocasión del mismo, ni mucho menos el actor logró demostrar que dicha enfermedad se haya producido por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora o de alguno de sus representantes o dependientes, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas, es decir, por haber incurrido en hecho ilícito; en razón de ello, las reclamaciones formuladas con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la patronal, las derivadas de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral y por lucro cesante con fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, resultan IMPROCEDENTES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Respecto al alegato de la aparte actora de que existe entre las codemandadas - a excepción de PDVSA- una unidad económica, y de la cual las codemandadas niegan, señalando en tal sentido la falta de cualidad, concretamente, las sociedades Halliburton y Schlumberger, aprecia este sentenciador que es menester dilucidar ello a los efectos de establecer las responsabilidades.
La codemandada MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., se dedica según consta en actas a la actividad metalmecánica, transformando la materia prima (hierro) en piezas, que en su totalidad entrega a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; esto último, evidenciado de la declaración de los ciudadanos ALEXANDER PATIÑO y ALVINO PARRA, y teniendo presente que de acuerdo con lo acreditado por de la Inspección Judicial, efectuada en las instalaciones de la codemandada “MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, dejando constancia el Tribunal constituido en dicha empresa, que existe un aviso en la entrada en el cual se lee: “Centro Manufacturero Maracaibo Schlumberger” (folios 550) , existiendo constancia gráfica de ello en el folio 587; y adicionalmente, tomando en consideración que en el folio 591 consta fotografía realizada durante la inspección referida, en la que en un portón de la empresa se lee: “Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. Una Compañía Schlumberger”; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 Literal “D” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es de la convicción de este sentenciador que entre las sociedades mercantiles Manufacturas Camco de Venezuela, S.A. y Schlumberger de Venezuela, S.A, existe una unidad económica o grupo de empresas, lo que las hace solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se decide.-
Por otra parte, y con relación a la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no se evidencia en actas que esta conforme a un grupo económico con las codemandadas MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A. Y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
En lo que concierne al llamamiento de PDVSA por la alegada responsabilidad solidaria se aprecia que de conformidad con lo evidenciado por el juzgador de la presente causa en las actas procesales no consta que MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A., para quien laboraba el actor ALFREDO CARRILLO, haya efectuado o ejecutado alguna obra o servicio cuyo beneficiario haya sido la industria petrolera, de tal manera que resulta improcedente la responsabilidad por solidaridad de PDVSA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: Parcialmente PROCEDENTE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, concretamente respecto a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas e indemnizaciones por despido; IMPROCEDENTE EL COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, IMPROCEDENTE EL COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRILLO, en contra de las sociedades MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A; SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todas plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a las codemandadas Manufacturas Camco de Venezuela, S.A y Schlumberger Venezuela, S.A., a pagar las cantidades correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, concretamente respecto a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas e indemnizaciones por despido; cuyos montos se determinó en las conclusiones de la presente sentencia y cuyo monto global es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 4.830.750,00).
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 18 de febrero de 2002, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre la fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de las demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se ordena al Banco Mercantil hacer entrega de las cantidades de dinero que pueda tener a su favor el ciudadano actor ALFREDO CARRILLO por concepto de FIDEICOMISO.
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho RAMÓN VILLEGAS FARÍA, DIAMARIS FARÍA, CARLOS LEÓN y CIRO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 34.982, 88.433, 95.949, y 83.393, respectivamente; y las partes demandadas estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del Derecho EIRIZ MATA, MAHA YABROUDI y ALEJANDRO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 76.888, 100.496, y 77.195, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 726- 2006.-
La Secretaria,
Exp. N° 15.695.-
NFG/gb.-
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