Expediente No. 9.497.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: Luis Prada Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.250.072, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: HOSPITAL CLÍNICO, C.A., constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 1.972, bajo el N° 15, libro 76, tomo 2.
En fecha 28 de febrero de 1994, el ciudadano LUIS PRADA MONTERO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maria Montiel de Largo, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 23.041, ocurrió por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de bolívares derivados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., cuya demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 1994.
Con fecha 06 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva librar notificación de la demandada del avocamiento del nuevo Juez, no existiendo a partir de esa fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (subrayado y negrilla de este sentenciador)
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 06 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 24 de febrero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS PRADA MONTERO, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., plenamente identificada en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho MARÍA MONTIEL DE LARGO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, YONDIRA LUCIA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 23.041, 10.327, 40.728, 5.989 y 28.991, respectivamente, y la demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 752- 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 9.497.-
NFG/ebr.-
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