Expediente No.17.007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
195º y 147º

“VISTOS” con sus antecedentes.

EL RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. EN EL ESTADO ZULIA
EL PRESUNTO AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA TURBOCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A.

Ocurren los profesional del derecho Claudio Barboza Suarez y Humberto Olano Gonzalez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, e interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TURBOCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., en fecha 10 de julio de 2003, se recibió la acción interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de proceder a admitir el amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… (omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-“

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 22 de julio de 2003, fecha en que la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales sin impulso de la parte recurrente, subsumiéndose este hecho en abandono de tramite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por perdida de interés que se le tutele el derecho y abandono del tramite en el RECURSO DE AMPARO incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. EN EL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TURBOCOPE BRANT DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio Claudio Barboza Suarez y Humberto Olano Gonzalez, plenamente identificado en las actas procesales, y la parte demandada estuvo sin representación judicial en la presente causa, PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 742- 2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
NFG/es