Expediente No. 16.201

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.926.842 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Osman Villalobos, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 5805 e interpuso pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de enero de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 17 de enero de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 05-11-1979 para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Edificio 5 de julio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Mentor Tratamiento de Corrientes de Producción CEX, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:30 a 11:30 de la mañana; y de 1:00 a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
2.- Que realizó otras actividades de trabajo como Mentor Tratamiento de Corrientes de Producción CEX, asesorar al Distrito Maracaibo en el tratamiento de corrientes de crudo, agua, gas, desechos sólidos de emisiones atmosféricas, así como asegurar la divulgación de conocimientos en materia de su competencia en la comunidad y las organizaciones del Distrito, seleccionar personal técnico y participar en el desarrollo de su carrera técnica integral.
3.- Que la empresa le pagó como último salario básico la suma de cuatro millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.044.400,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.452,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de doscientos dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.202.345,oo) por concepto de ayuda única especial, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
4.- Que en fecha 02 de diciembre de 2002 se inicio un “Paro Cívico Nacional”, donde se hizo un llamado público en todo el país, y en especial a todos los trabajadores de la principal industria Petrolera Nacional, al cese de sus actividades laborales con el fin de paralizar todas las actividades económicas desplegadas a nivel nacional.
5.- Que durante la semana comprendida entre el 02 y 06 de diciembre de 2002, se le había encomendado el dictado de un curso denominado “Tratamiento de Crudo” a efectuarse en el Centro Internacional de Estudio y Desarrollo (CIED), actividad que constituye una de las funciones inherentes a su cargo y que no pudo cumplir por inasistencia de las personas inscritas en el curso, según la información suministrada por la recepcionista de turno del Edificio CIED, ubicado en la Avenida 22, calle 71 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
6.- Que desde el 09 de diciembre de 2002, siguió acudiendo siguió asistiendo a su lugar de trabajo, ubicado en las oficinas del Edificio de PDVSA 5 de Julio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que en fecha 23 de diciembre de 2002, fue tomado dicho edificio por efectivos de la Guardia Nacional, prohibiendo el acceso de las instalaciones a cualquier persona relacionada o no con la empresa.
7.- Que desde esa fecha se le hizo imposible ingresar a su lugar de trabajo, a pesar de sus frustrados intentos por lograrlo, pues el solo hecho de acreditarse a la puerta de entrada era exponer su integridad física y moral a los maltratos de los efectivos de la Guardia Nacional quienes tenían ordenes de prohibirle el acceso y de despojarlo de su carnet de identificación personal que lo acreditaba como empleado de PDVSA y que le permitía el acceso electrónico a las instalaciones.
8.- Que esa misma situación se mantuvo hasta que el día sábado 17 de enero de 2003, cuando la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el “Diario Panorama” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 111 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.
9.- Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenarà el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 13 de enero de 2005, la profesional del Derecho Lorena Hernández Añez, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
1.- Que es falso que el despido del ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ fue injustificado.
2.- Que el mal denominado “Paro Cívico Nacional” fue ilegitimo ya que se fundamentaba en razones políticas como era forzar la renuncia del Presidente de la República, mediante la paralización de las actividades de la principal industria del país, y no en el cumplimiento de obligaciones laborales legales o contractuales.
3.- Que es falso que el accionante haya seguido asistiendo a su puesto de trabajo, y que el mismo actor confiesa la inasistencia a sus labores en el periodo del 02 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003.
4.- Que el 08 de diciembre de 2002 el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó decreto de emergencias con la finalidad de tomar medidas tendentes a garantizar el resguardo de las instalaciones de la Industria petrolera y normalizar su funcionamiento.
5.- Que en consonancia con el decreto de emergencia, a partir del 19 de diciembre de 2002 las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por distintos medios de comunicación llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo. Asimismo, para garantizar el acceso y que los trabajadores pudieran efectuar sus funciones para mantener la funcionabilidad de PDVSA, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de la Guardia Nacional.
6.- Que PDVSA participó el despido del ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, tempestivamente.
7.- Que es falso que el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, goce de estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.



Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Asì se establece.-
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, entre otros argumentos expuestos en su libelo de la demanda y ratificados en la audiencia de juicio oral y pública, manifiesta que el en el periodo comprendido entre el 23 diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003, no pudo ingresar a su puesto de trabajo, debido a que le fue impedido el acceso a las instalaciones del edificio a pesar de sus frustrados intentos por lograrlo, pues el solo hecho de acercarse a la puerta de entrada era exponer su integridad física y moral a los maltratos de los efectivos de la Guardia Nacional quienes tenían ordenes de prohibirle el acceso y de despojarlo de su carnet de identificación personal que lo acreditaba como empleado de PDVSA y que le permitía el acceso electrónico a las instalaciones.
Habiéndose planteado así la presente solicitud de calificación de despido, en la cual el accionante reconoce el no desempeño de sus labores habituales de trabajo en el periodo 23 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003; no teniendo por consiguiente la patronal que probar este hecho; le correspondería al trabajador probar que esta circunstancia se debió a una causa que no le es imputable y que lo justifica, para que de esta forma pueda excepcionarse (en lo que corresponde a este hecho) de la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada este hecho queda fuera del debate probatorio por no ser un hecho controvertido en juicio. Así se establece.-
Igualmente constituye un hecho no controvertido en juicio, que el accionante no desempeño sus labores habituales de trabajo en el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003, que el despido efectuado por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue notificado mediante publicación en el “Diario Panorama” en fecha 17 de enero de 2003 y que el despido fue participado en forma tempestiva ante el Juez de Estabilidad, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Asimismo, en virtud que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. no rechazó expresamente en su contestación que el accionante haya comenzado a su relación laboral desde el día 05 de noviembre de 1979 y que recibía por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs.4.044.400,oo, más los siguientes beneficios económicos: la cantidad de Bs.2.452,oo mensuales por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs.202.345,oo mensuales por concepto de ayuda única especial, se tiene por admitidos estos hechos. Así se establece.-
Por otra parte, le corresponde a la patronal demostrar que emplazó al accionante a reintegrarse a sus labores de trabajo y que éste junto a otras personas exhortó a que otros trabajadores abandonaran sus puestos de trabajo. Así se establece.-
Por último, le corresponde al accionante probar que por razones justificadas no pudo acceder a las instalaciones de la patronal en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió Inspección judicial en los archivos o carpetas que contienen las participaciones de despido recibidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Observa este sentenciador que este Tribunal se constituyó en el archivo que en otrora correspondía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dejó constancia que en la carpeta de Participaciones de Despido del 2003, aparece la participación de despido del ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.3.926.842, que fue presentada en fecha 28 de enero de 2003, alegando como causales de despido las señaladas en los literales a, f, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que con la misma se prueba que la patronal PDVSA PETROLEO, S.A. cumplió con la carga legal de participar el despido, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral. Así se decide.
2. Promovió Inspección judicial en el calendario judicial que reposa los archivos los el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Observa este sentenciador que este Tribunal se constituyó en el archivo que en otrora correspondía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y requirió el calendario judicial del año 2003 perteneciente al extinto Juzgado y procedió a dejar constancia que desde el día 17 de enero de 2003 al 28 de enero del 2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho; por lo que con la misma se prueba que la patronal PDVSA PETROLEO, S.A., participó el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del despido efectuado mediante el anuncio publicado en el “Diario Panorama”, sin embargo este hecho no es objeto de prueba. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO SOTO, JOSE BORGAS, ENDER CHAPMAN, PEDRO GARCIA, JAIRO ABREU, JAIME AVILA, IGNACIO TORREALBA, DOUGLAS CHIRINOS, JUAN MANRIQUEZ y FREDDY MORILLO.
El ciudadano JAIME JOSÉ AVILA, rindió su declaración, al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, y fue repreguntado por la parte contraria. Dicho testigo le merece fe a este sentenciador, por cuanto, al ser interrogado manifestó conocer de los hechos por trabajar para la empresa demandada, y conocer al demandante ENDER AÑEZ NUÑEZ, además de atestiguar que el demandante el día 27 de diciembre de 2002, se apersonó a unas de las instalaciones de la patronal (Refinería Bajo Grande) con un grupo de personas que apoyaban las paralizaciones de las labores invitando a los trabajadores que laboraban a dejar sus labores, coincidiendo su declaración con la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS y la declaración de parte. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los dichos del testigo son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO BORJAS ROJAS, rindió su declaración, al tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, y fue repreguntado por la parte contraria. Dicho testigo le merece fe a este sentenciador, por cuanto, al ser interrogado manifestó conocer de los hechos por haber trabajado para la empresa demandada, y conocer al demandante ENDER AÑEZ NUÑEZ, además de atestiguar que el accionante el día 27 de diciembre de 2002, se apersonó a unas de las instalaciones de la patronal (Refinería Bajo Grande) con un grupo de personas que apoyaban las paralizaciones de las labores invitando a los trabajadores que laboraban a dejar sus labores, coincidiendo su declaración con la testimonial del ciudadano JAIME JOSÉ AVILA y la declaración de parte. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los dichos del testigo son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a los testigos ALIRIO SOTO, ENDER CHAPMAN, PEDRO GARCIA, JAIRO ABREU, IGNACIO TORREALBA, DOUGLAS CHIRINOS, JUAN MANRIQUEZ y FREDDY MORILLO, este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

DE LA PARTE ACTORA
1.- En copias fotostáticas simples, comprobante de pago, que en dos folios útiles rielan en el expediente marcados “A1” y “A2”, respectivamente, donde se demuestra el salario del ciudadano ENDER AÑEZ. En atención a esta instrumental, observa este jurisdicente que la misma no cumple con los requisitos de un instrumento privado contenidos en nuestra legislación, específicamente el hecho que no esta suscrito por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- En original, constancia de trabajo, que en un folio útil riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un original de un documento privado proveniente de la parte contraria que no fue impugnado ni cuestionado en la audiencia oral y pública, quedó legalmente reconocido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, por lo que con la misma se prueba que el accionante devengaba la cantidad de cuatro millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.4.044.400,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.452,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de doscientos dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.202.345,oo) por concepto de ayuda única especial, sin embargo estos hechos no son controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3.- En copia fotostática simple, comprobante de pago que en un folio útil riela en el expediente marcado “C”. En atención a esta instrumental, observa este jurisdicente que la misma no cumple con los requisitos de un instrumento privado contenidos en nuestra legislación, específicamente el hecho que no esta suscrito por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- En original, certificados de asistencia y/o aprobación de cursos, que en veintidós folios útiles rielan marcados D1 al D22, respectivamente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples de documentos privados proveniente de la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos; sin embargo los mismos no prueban ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello no son apreciados en la presente causa. Así se decide.
5.- En original, reconocimiento por 20 años de servicios otorgado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de copias simples de un documento privado proveniente de la parte contraria que no fue impugnado ni cuestionado en la audiencia oral y pública, quedó legalmente reconocido; sin embargo, los mismos no prueban ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello no son apreciados en la presente causa. Así se decide.
6.- Documento impreso de la página Web del IVSS. Con respecto a esta instrumental por tratarse de un instrumento presuntamente emanado del IVSS que es un tercero en la causa, su autenticidad debió acreditarse por otro medio de prueba, en especial la prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, al ser promovida en el proceso de esta forma surge la duda razonable sobre su autenticidad, en razón ello es desechada por este sentenciador como medio de prueba en esta causa. Así se establece.-
7.- Ejemplar del Diario Panorama de fecha 17 de enero de 2003, Edición No. 29.657, que riela en el expediente marcada con la letra “G”. En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena publicar por la prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida su autenticidad por las partes de este proceso adquiriere pleno valor probatorio, por lo que es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 17 de enero de 2003 fue publicado en el Diario “PANORAMA”, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado y bajo el número 111 el nombre del demandante ENDER AÑEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.926.842, sin embargo este hecho no es controvertido en juicio. Así se decide.
8.- En copia fotostática simple, participación de despido efectuada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, que en fecha 28 de febrero de 2003, y de fecha 06 de febrero de 2003. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
9.- Promovió la prueba de exhibición del documento que riela en el folio 118, marcado con la letra “k”. Con respecto a esta documental se evidencia que en la audiencia oral y pública, la parte a quien se le opuso procedió a desconocer el documento, manifestando que el mismo no existe en sus archivos ya que nunca emanó de ella, por lo que le es imposible exhibirlo. Por otra parte, el accionante manifestó en la audiencia oral que el documento había llegado a su poder por habérselo suministrado un compañero de trabajo. Así las cosas, no puede ser valorada la presente documental como prueba en este proceso, ya que por los propios dichos del demandante ésta le fue suministrada por un tercero, máxime cuando el accionante no presentó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
10.- Promovió la prueba de informes siguientes:
a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informará lo siguiente: Si el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, se encuentra inscrito ante esta institución, si PDVSA efectuó la inscripción del ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, en esa Institución y en que fecha se efectuó dicha afiliación como trabajador de la empresa, que precisará la fecha que la sociedad mercantil PDVSA aportó la cantidad que corresponde por concepto de cotización a favor de ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ. No habiendo sido recibida la respuesta por parte de este Instituto, sin embargo, debe señalar este jurisdisdicente que la información solicitada en dicha prueba no era capaz de dilucidar ningún hecho controvertido, por lo que la misma resulta impertinente en la presente causa. Así se decide.-
b) Contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informará: Si el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, es o fue titular de la cuenta corriente No.134-0433-07-4333001050, de esa sociedad mercantil, si la cuenta corriente No.134-0433-07-4333001050 es una cuenta nómina, en la que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., deposita o depositaba cantidades de dinero a favor del ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, por concepto de su salario mensual, incluyendo adelantos de quincena, pago por vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que la empresa tenga que efectuar al trabajador, qué monto depositaba la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA) y la frecuencia con la cual los hacia, hasta que fecha la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA) y la frecuencia con la cual los hacia. En fecha 30 de enero de 2006 fue recibida y agregada comunicación proveniente de Banesco, Banco Universal, donde informaban que el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, es o fue titular de la cuenta corriente No. 134-0433-07-4333001050, que la misma es una cuenta nómina de PDVSA y anexó los movimientos bancarios. Observa este sentenciador que con la información suministrada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL no se prueba ningún hecho objeto controvertido, por lo que la misma resulta impertinente en la presente causa. Así se decide.-
c) Contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, a los fines que informará: Si el ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, es o fue titular de la cuenta de ahorro asociada al fideicomiso No.0105-0129-640129 de esa sociedad mercantil, si la cuenta de ahorro asociada al fideicomiso No.134-0433-07-4333001050 la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., deposita o depositaba cantidades de dinero a favor del ciudadano ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ, por concepto de antigüedad, hasta que fecha la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA) depositó dinero a ésta cuenta. En fecha 16 de febrero de 2006 fue recibida y agregada comunicación proveniente del Banco Mercantil, donde informaban los particulares solicitado por la parte. Observa este sentenciador que con la información solicitada y suministrada por el Banco Mercantil no se prueba ningún hecho controvertido, por lo que la misma resulta impertinente en este proceso. Así se decide.-
11.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CHARLES COBACH, JOSE GREGORIO MORALES y LENIS SILVA, este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

DE LAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.
1.- De la declaración de parte. El Juez del Tribunal requirió en la audiencia oral de juicio la declaración del accionante ENDER AÑEZ NUÑEZ, plenamente identificado en los autos, a quien se le preguntó. 1) Qué cargo realizaba para la demandada?. A lo que el referido ciudadano contestó: Que el último cargo que desempeñó hasta el momento del despido lo fue de Mentor Tratamiento de Corrientes de Producción, Centro de Excelencia (CEX) 2)¿Cuál era el motivo de su visita a las instalaciones de la Refinería Bajo Grande el 27 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 5 de la tarde?. A lo que contestó; Ciertamente fue por invitación de unos amigos, que no puede precisar sus nombres, pero que en ningún momento tomó la palabra, que acudió por curiosidad debido a la zozobra que había, 3) ¿Qué finalidad tenía el grupo que acudió a la refinería y que el acompañaba?. A lo que el referido ciudadano contestó: Que fue a hablar simplemente de cómo estaba la refinería, como estaban las operaciones, que se plegaran al paro pero que el no habló. 4) ¿Estaba usted plegado al paro? A lo que contestó: No, que el acudió a trabajar hasta que se le impidió el acceso. 5) ¿Quien le impidió el acceso?. A lo que el referido ciudadano contestó: La Guardía Nacional, que desde lejos de la puerta le decían que estaba en una lista, pero que el no tuvo la oportunidad para un acercamiento, que simplemente le decían que el estaba en una lista. En razón de las declaraciones de parte realizadas por el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, y en vista que reconoció que acudió con un grupo de personas a la Refinería Bajo Grande (Instalaciones de la patronal) y que dicho grupo al cual el pertenecía incitó a los trabajadores de la patronal a que se plegaran al paro, este Tribunal de acuerdo al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da el carácter de confesión a la presente declaración. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).
Así, siendo posible que el Juez diera cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).
Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes: “1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.
Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:
1.- Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.
2.- Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.
3.- Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.
4.- Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.
Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que fija como ciertos este Tribunal. Así se establece.-
Establecido lo anterior, del escrito del libelo de la demanda presentado por el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, se desprende que el fundamento principal de este proceso es la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido mediante comunicación aparecida en la prensa “Diario Panorama” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta.
La representación judicial del accionante afirmó en su solicitud de calificación de despido: 1) que durante la semana comprendida entre el 02 y 06 de diciembre de 2002, se le había encomendado el dictado de un curso denominado “Tratamiento de Crudo” a efectuarse en el Centro Internacional de Estudio y Desarrollo (CIED), actividad que constituye una de las funciones inherentes a su cargo y que no pudo cumplir por inasistencia de las personas inscritas en el curso, según la información suministrada por la recepcionista de turno del Edificio CIED, ubicado en la Avenida 22, calle 71 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia (folio 17). 2) Que desde el 23 de diciembre de 2002 no pudo acceder a su puesto de trabajo (folio 17) por la toma del Edificio de 5 de Julio por parte de la Guardia Nacional y que esa misma situación se mantuvo hasta que el día sábado 17 de enero de 2003, cuando la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa, específicamente en el “Diario Panorama” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 111 de la referida lista, fecha en la cual se enteró de su despido (folio 18).
En este orden de ideas, le correspondía al accionante de autos probar que en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003, no pudo acudir a su puesto de trabajo por razones justificadas que obedecían a una causa completamente ajena a su voluntad, como lo era que se le impidiera el acceso a las respectivas instalaciones. Observa este sentenciador, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar que las Fuerzas Armadas Nacionales o algunos de sus componentes, por funcionamiento anormal o normal de la administración (Estado) hayan impedido el acceso al accionante a su sitio habitual de trabajo, por el contrario, quedó probado tal como se estableció con anterioridad en la motiva de este fallo, de conformidad con el Decreto de Emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, que la función encomendada a estos cuerpos del Estado, era el resguardo de las instalaciones y permitir el acceso de sus trabajadores, para de esta forma mantener el funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional.
Bajo este contexto, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que los hechos alegados por el accionante para justificar su inasistencia en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003, no fueron probados en la secuela del proceso, infiriéndose de esta manera que el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, no tuvo justa causa para no asistir en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003. Así se establece.-
Asimismo, quedó probado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales. Por consiguiente, el hecho que el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, injustificadamente no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligado conforme a su contrato de trabajo, y al no haber constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.-
Por otra parte, de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, al igual que de la propia declaración del accionante ENDER AÑEZ NUÑEZ, quedó demostrado que en fecha 27 de diciembre de 2002, siendo éste aún trabajador activo de la demandada, se trasladó con otras personas a una de las instalaciones a de PDVSA PETROLEO S.A., concretamente a la Refinería Bajo Grande, a los fines de incitar o fomentar que los trabajadores de la patronal abandonaran sus labores y suscribieran un documento en apoyo a un presunto “paro cívico nacional”. Así se establece.-
Con relación a la ESTABILIDAD ABSOLUTA que presuntamente goza el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ, como trabajador petrolero, establecida por la antigua Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, se observa lo siguiente:
La estabilidad laboral es un derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique previamente su conducta. En el derecho venezolano está consagrado constitucionalmente la estabilidad laboral en el artículo 93, asimismo se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de estabilidad tiene como única finalidad determinar si el trabajador amparado por dicha estabilidad fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
De manera que la estabilidad laboral consiste en una garantía constitucional y legal contra la privación injustificada del trabajo por parte del empleador. La estabilidad puede ser absoluta o relativa.
La estabilidad absoluta es definida por el Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, como “la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado”; y la Estabilidad Relativa como aquella que “envuelve, en principio, una prohibición de despido injustificado, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.
Con respecto a la estabilidad laboral absoluta que dice tener el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., este sentenciador a los fines de defender la integridad de la doctrina casacionista y uniformidad de la jurisprudencia conforme lo prevé el artículo 177 acoge plenamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, en donde sentó criterios en cuanto a la estabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se identifica como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa (legal o convencional) que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no establece como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del régimen de estabilidad absoluta, debiéndose aplicar en consecuencia, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que por Ley estén excluidos, lo que faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, al no gozar el accionante de autos de estabilidad absoluta, y habiéndose verificado: 1) Que éste faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003, ambas fechas inclusive. 2) Que a pesar del llamado de la patronal sociedad anónima PDVSA PETRÓLEO, S.A., el accionante no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligado conforme a su contrato de trabajo, y que no hay constancia en los autos que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, y 3) Que el accionante de autos siendo trabajador activo de PDVSA, se trasladó a la Refinería Bajo Grande junto con otras personas, a los fines de incitar o fomentar que los trabajadores de la patronal abandonaran sus labores, hecho éste que constituye una conducta antijurídica moralmente reprochable, y que desde la verificación de estos hechos por parte de la demandada hasta la fecha del despido, a saber 17 de enero de 2003, no han transcurrido los treinta (30) días para que se configure el perdón de la falta, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., estaba facultada para despedir al accionante ya que los hechos antes señalados encuadran en los supuestos previstos en los literales “a”, “f” , “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Manuel Nucette, titular de la cédula de identidad No.3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales.. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.
Se hace constar que el ciudadano ENDER AÑEZ NUÑEZ estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA AÑEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.103.028; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.511, ambos de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER.
La Secretaria.

MARILU DEIVIS
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 737-2006. En la misma fecha se oficio al Procurador General de la Republica, bajo el No.294, y se acompaño con la copia certificada correspondiente.
La secretaria,
NFG/es