Expediente No. 15.759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: MARVEN RAFAEL MONTERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.016.142, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N.°23, Tomo 22, Protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), y posteriormente en fecha 17 de febrero de 2006, ocurrió la profesional del Derecho Mary Colina de Hernández, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio doscientos treinta y cuatro (234) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclaratoria de la sentencia dictada y publicada en fecha veinte (20) de diciembre de 2.005, “específicamente en lo referente a la Cláusula 10, lo cual en el Dispositivo de la sentencia no está especificado ni aclarado el mandamiento ordenado en la parte “Tercer Término” de la sentencia y en el Dispositivo de la misma no se condena al pago de esta Cláusula 10”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En el presente caso, la parte actora, solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos: “específicamente en lo referente a la Cláusula 10, lo cual en el Dispositivo de la sentencia no está especificado ni aclarado el mandamiento ordenado en la parte “Tercer Término” de la sentencia y en el Dispositivo de la misma no se condena al pago de esta Cláusula 10”.
Observa este sentenciador que la solicitud de aclaratoria no se compagina con la realidad de la sentencia objeto de la misma, toda vez que en efecto en el Dispositivo de la misma se lee:
“PRIMERO: Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante MARVEN RAFAEL MONTERO NUÑEZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR Bs.139.373,00 suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que específicamente corresponde a las diferencias en los pagos de los conceptos de indemnización de antigüedad por cambio de sistema, y compensación por transferencia. Igualmente a pagar la diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.316,67, por concepto de descanso vacacional fraccionado. Igualmente conforme a lo establecido en las conclusiones de esta sentencia el monto por prestación de antigüedad, y los salarios conforme a la Cláusula 10 de la Convención de los Trabajadores del Ince, aplicable, estos dos últimos que se determinaran mediante expertos, como se indicó en las conclusiones.” (Negrillas y subrayados de este Sentenciador.)
De modo que en la Dispositiva del fallo si se incluye lo referente a la Cláusula 10, indicándose en la misma que conforme a lo establecido en las Conclusiones, el monto o cuantum se determinará por medio de expertos. En tal sentido resulta improcedente la petición de Aclaratoria. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de sentencia incoada por la profesional del Derecho Mary Colina de Hernández, en el juicio que sigue su representado MARVEN RAFAEL MONTERO NUÑEZ en contra de ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ y MARY COLINA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de inpreabogado N.° 34.100 y 34.561, respectivamente, de este domicilio; la parte demandada por su parte, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho BETSY VANESA CARDOZO, Y JOSE LORETO RIVAS FARÍA, y LOURDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.87.706, y 16.520, y 46.371.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintidós (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ


La Secretaria,


Abog. MARILU DEIVIS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No.748 -2006.
La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS