Expediente Nº 14.810.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
“Vistos”. Los antecedentes.-
Demandante: NELSON ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.686.932, de oficio Chofer, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil, inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el N.º59, Tomo 295-A Sgdo.
En fecha 05 de noviembre de 2.001 la demanda fue presentada, a la cual se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2.001, ordenándose como en efecto se hizo la formación y numeración de expediente.
Consta en actas procesales que en fecha 12 de enero de 2.004, la representación de la parte actora mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez se avocase al conocimiento de la presente causa. En efecto, en fecha 17 de marzo de 2.004, el tribunal se avoca en los siguientes términos:
Como quiera que la presenta causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Dr. Neudo Ferrer González, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa por todos los medios que establece la Ley, en consecuencia, se ordena librar cartel de citación para la demanda, haciéndole saber que la causa suspendida, hasta tanto conste en actas que se ha practicado dicha notificación; y transcurridos diez (10) días hábiles, vencidos los mismos, se reanudará el proceso. Todo de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Extinta Corte Suprema de justicia. Líbrese cartel.
En la misma fecha 17 de marzo de 2.004 se libró y se entregó al alguacil, el cual en cumplimiento de sus deberes, el día 08 de noviembre de 2.004, compareció por ante la Secretaría del Tribunal de la causa y expuso el cumplimiento de la pertinente notificación, y consignó en el expediente copia del cartel como constancia de haberse realizado la actuación de notificación, agregándose la misma al expediente; no existiendo a partir de esta última fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención.
(Negrillas del Sentenciador)
Se considera pertinente apuntar, que la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 08 de noviembre del 2004, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 08 de noviembre del 2004, y el día de hoy 24 de enero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano NELSON ROSENDO, en contra de Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes ya plenamente identificadas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Auristela Duran Duran, y Mervis Arrieta Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.638, y 14.650 y la parte demandada estuvo representada por la abogada en ejercicio Ailie Mercedes Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.635, en su condición de defensor Ad-Litem, y la profesional del derecho Carmen Elena Días de Briceño de Inpreabogado N.º59.800.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria
MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 745-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N.° 14.810-
NFG/gb.-
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