Expediente No. 10.602.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos. “Con los informes de la parte demandante.”
Demandante: RAFAEL J. CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.949, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., domiciliada en Caracas, pero con Sucursal en este municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su ultima modificación en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1.990, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano Cecilio González Hurtado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.038, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CABRERA, antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., identificada ut supra; por ante el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido para el conocimiento en fecha 23 de febrero de 1996, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto esa misma fecha 23 de febrero de 1996, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, , sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 26 de abril de 1976, comenzó a prestar servicios con el Banco Mercantil y Agrícola, C.A., pero en fecha 28 de abril de 1978, fue retirado, procediendo la patronal a pagarle la cantidad de Bs. 4.616,oo.
Que fue trasladado del cargo de mensajero a otro distinto (oficina) siendo su último cargo desempeñado de Oficinista II. Que lo inició el día 01 de mayo de 1978.
Que fue despedido de su cargo intespectivamente el día 19 de enero de 1995.
Que realmente la fecha de inicio como trabajador fue el día 26 de abril de 1976 y terminó el día 19 de junio de 1995, por haber la patronal omitido el preaviso, despido intespectivo acaecido el día 19 de marzo de 1995; y la fecha de terminación legal lo es el día 19 de junio de 1995 y no el día 19 de marzo de 1995.
Que el tiempo legal trabajado es de 19 años y 24 días.
Que el salario último normal correspondiente al mes anterior a la fecha de despido fue de Bs. 45.734,43, más Bs. 15.244,80 como alícuota cuota del monto de utilidades y bonificación de fin de año; mas Bs. 3.430,08 como alícuota cuota del bono vacacional 93-94; mas Bs. 3.048,13 como alícuota cuota de vacaciones; mas Bs. 3.900,oo cláusula 21 de C.C. 1995-1997; que sumados todos los conceptos resultan un salario para los efectos de liquidación de Bs. 71.357,44.
Que le corresponde la cantidad de Bs. 5.423.162,42 por indemnización por antigüedad de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de 1995 – 1997.
Por concepto de preaviso reclama 03 meses a razón de Bs. 71.357,44, por un monto de Bs. 214.072,32.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 49,5 días a razón de Bs. 2.133,47, por un monto de Bs. 105.606,76.
Por concepto de bono vacacional, la cantidad de 38,5 días a razón de Bs. 2.133,47 para un monto de Bs. 82.138,59.
Por concepto de bono de transporte y alimentación la cantidad de 13 días a razón de Bs. 3.900,oo por un monto de Bs. 3.900,oo.
Por días laborados desde el 16 al 19 (ambos inclusive) 4 días, por un monto de Bs. 4.372,oo.
Por concepto de indemnización perdida de oportunidad la cantidad de Bs. 200.000,oo.
Que las liquidaciones recibidas en los años 1978 y 1995 suman un total de Bs. 1.080.759,16, por lo que le demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.966.107,53.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 23 de julio de 1996, comparece el ciudadano Iván Torres Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que en fecha 01 de mayo de 1978, contrató los servicios del demandante, quien se desempeñaba como Oficinista II, devengando un salario ordinario de Bs. 32.790,oo.
Que fue despedido el día 19 de enero de 1995, retirando sus prestaciones sociales en la misma fecha.
Que el referido calculo se realizó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.
Niega y rechaza que el trabajador comenzó sus servicios el día 26 de abril de 1976, que comenzó a prestar servicios en el Banco el día 01 de mayo de 1978.
Que la forma de pago de la antigüedad, según el articulo 108, 125 y 104 y la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, se calcula determinando el tiempo de servicio del trabajador y se multiplica por 2. Que el cálculo arroja una antigüedad total de 17 años, por despido injustificado, y le corresponde 34 meses de salario para un monto de Bs. 1.645.265,10.
Que el salario base de liquidación del trabajador es de Bs. 57.021,oo para el pago de la antigüedad posterior al 01 de enero de 1991 y de Bs. 45.734,43 para el pago de la antigüedad del trabajador. Lo que hace una liquidación total en base a salario normal y se hace una liquidación parcial para la antigüedad posterior al 01 de enero de 1991 hasta la fecha del despido en base a Bs. 57.021,oo, lo que da un total de Bs. 1.645.265,10.
Rechaza los montos por vacaciones, porque contraria lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 22 y en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza el monto por indemnización por daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice el monto de las costas procesales estimadas por el demandante de Bs. 1.200.000,oo.
Rechaza el concepto reclamado de preaviso omitido, ya que este fue cancelado.
Que el demandante comenzó a prestar servicios el 01 de mayo de 1978 hasta el día 19 de enero de 1995, fecha en la cual la demandada pagó al demandante todos y cada uno de los conceptos que le pertenecían por prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre la parte demandada BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. y el trabajador RAFAEL CABRERA, en cuanto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la misma y que el despido fue injustificado, estos hechos deben tenerse como ciertos, unos por ser admitidos en forma expresa por la demandada y otros por haber omitido su rechazo o por rechazarlos sin fundamentación, los cuales han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor de la parte demandante, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, le corresponde a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados, a saber: a.- si el actor inició su relación laboral el día 26 de abril de 1976, como lo afirma este; o si por el contrario, ingresó el día 01 de mayo de 1978, como lo afirma la representación judicial de la demandada; y b.- si le corresponden a la parte actora los conceptos reclamados, o si por el contrario, son improcedentes los conceptos reclamados, como afirma la parte demandada. Así se establece.-
Por último, en el caso que sean procedentes en derecho las diferencias en el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de la diferencia de cada concepto. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.-Prueba Instrumental.-
- Consignó junto con el escrito libelar documentos en copias fotostáticas que rielan de los folios 09 al 14 del expediente; observa este sentenciador que las referidas documentales, al no ser documentos públicos, no haber sidos promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y por tratarse de copias fotostáticas, este Jurisdicente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no esta obligado a valorarlas, razón por la cual desecha las mismas. Así se establece.-
-De las aportadas por la parte demandada.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-
2.-Prueba Instrumental.-
-Consignó constante de un (01) folio útil, la solicitud de empleo del actor, que riela al folio 112 del expediente. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; con la misma se prueba que el accionante ingreso el día 01-05-78, como trabajador al servicio de la empresa demandada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes: actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en el caso en comento la accionada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano RAFAEL CABRERA, e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio desde el 26 de abril de 1976.
De las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la instrumental denominada “solicitud de empleo”, se comprobó fehacientemente que el accionante ingresó a la demandada en fecha 01 de mayo de 1978, lo cual resulta conteste con lo afirmado por la parte demandada. En razón de ello es de la convicción de este Juzgador que la relación laboral que unió al ciudadano RAFAEL CABRERA y a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., se inició en fecha 01 de mayo de 1978. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, y al dejar establecido que la diferencia en los conceptos reclamados por el actor, devienen del tiempo que duró la relación de trabajo, y al constar de las actas procesales que la relación laboral que unió al ciudadano RAFAEL CABRERA y a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., fue la el día 01 de mayo de 1978, la reclamación formulada por todos los conceptos ampliamente descritos en el presente fallo, resultan manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión, procede este sentenciador a establecer la procedencia de la excepción del pago de las costas procesales. De las actas procesales quedó evidenciado que el accionante devengaba menos de tres salarios mínimos nacionales, razón por la cual no procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL CABRERA y a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas, y en consecuencia:
Se exime de la condenatoria en consta a la parte accionante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Cecilio González Hurtado y Renia Romero Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 29.038, y 28.948, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho Ivan Torres Duarte, portador de la cedula de identidad N° 3.646.050, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 754-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil
La Secretaria,
Exp. N° 10.602.-
NEFG/ebr.-
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