Expediente No. 16.766.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: NELSON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.856.962, domiciliado en Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo I-J.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano NELSON PIÑA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho José Humberto Pons, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 40.851, e interpuso pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, y en fecha 06 de febrero de de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en fecha 16 de febrero de 2006, el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el día 05 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada, en su condición de Supervisor de Operaciones, y que sus funciones era el chequear y verificar el debido funcionamiento de equipos utilizados para la operatividad del Taladro.
Que estaba a disposición de la demandada durante un periodo de 12 horas diarias, alternando tres veces a la semana una guardia diurna de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y otra guardia de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
Que devengó como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 29.333,33 diarios.
Que en fecha 20 de enero de 2003, fue notificado por su Jefe inmediato, de la terminación de su contrato de trabajo por supuesta terminación de obra.
Que la demandada debió calcularle sus prestaciones sociales bajo la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no hizo sino en base a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y le canceló la cantidad de Bs. 4.501.798,26.
Que recibía una suma fija de salario básico, sin bonificaciones y primas de ninguna especie adicional, la cantidad de Bs. 880.000,oo mensuales; es decir, la cantidad de Bs. 29.333,oo diarios.
Que su salario normal era de Bs. 66.952,88 diario, que contempla por salario básico Bs. 29.333,33, por horas extras laboradas la cantidad de Bs. 26.419,55 diarios, por bono nocturno la cantidad de Bs. 8.800,oo diarios, por ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 2.400,oo.
Reclama por incidencia de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 3.529,25 diarios como incidencia o alícuota.
Reclama incidencia de utilidades, la cantidad de Bs. 10.227,88 diarios.
Que sumando todos los conceptos obtiene un salario integral de Bs. 80.710,oo diarios.
Reclama la cantidad de Bs. 1.004.293,20 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días por Bs. 66.952,88 de salario normal.
Reclama la cantidad de Bs. 2.421.300,oo, por concepto de antigüedad legal, a razón de 30 días de salario integral por Bs. 80.710,oo.
Reclama por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.682.040,oo.
Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 836.911,oo, 12,5 días a razón de Bs. 66.952,88 de salario normal, de conformidad con la nota de minuta N° 1, de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama por concepto de ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de Bs. 488.400,oo, 16,65 días, a razón de Bs. 29.333,33 de salario básico, de conformidad con la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama por concepto de horas extras generadas y no canceladas, la cantidad de 4 horas, por 560 horas extraordinarias acumuladas, a razón de Bs. 7.076,65 por cada hora.
Reclama por concepto cesta básica no cancelada, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, en su nota de minuta 9, la cantidad de Bs. 629.933,08.
Que todos los conceptos laborales antes mencionados arrojan un gran total por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones contractuales la suma de Bs. 13.025.801,28, a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.501.798,26, por lo recibido como pago parcial, lo que da un total que le adeuda de Bs. 8.524.003,02.
Reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Solicita la experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar los intereses moratorios.
Por su parte la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. alegó los hechos siguientes:
Admite la prestación del servicio del actor desde el día 05 de agosto de 2002.
Que la prestación de los servicios los efectuó en el taladro PDV-35.
Que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, desempeñó el cargo de Supervisor de Operaciones, y sus funciones eran chequear y verificar el debido funcionamiento de los equipos utilizados para la operatividad del taladro.
Admite la jornada de trabajo alegada por el actor, así como también el salario básico de Bs. 29.333,33 diario.
Admite que en fecha 20 de enero de 2003, finalizó la relación laboral, y que la extinción de la relación laboral se produjo de manera injustificada.
Que al finalizar su relación de trabajo se le canceló la cantidad de Bs. 4.501.798,26, por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que deba calcularle al actor sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
Que el cargo desempeñado por el actor de Supervisor de Operaciones, se encuentra enmarcado en el supuesto del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el cargo de Supervisor comprende la inspección y vigilancia de equipos y materiales, así como también la supervisión de personal a su cargo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelarle al actor los conceptos laborales bajo la normativa del Convenio Colectivo Petrolero, que resulta improcedente los cálculos e incidencias salariales, ni mucho menos a las alegadas horas extras trabajadas, bono nocturno y ayuda especial única.
Que tales horas extras nunca se generaron, por cuanto es un trabajador de confianza, y se encuentra excluido de los límites normales de la jornada de trabajo.
Que es falso e incierto que su salario normal ascendiera a Bs. 66.952,88.
Niega, rechaza y contradice que devengara un salario integral de Bs. 80.710,oo.
Niega, rechaza y contradice que le haya efectuado un pago parcial de lo que le corresponde por prestaciones sociales, ya que le canceló la totalidad y definitiva de las acreencias laborales debidas al demandante.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 8.524.003,02, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales.
Por todos los argumentos expuestos, solicita que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis).
La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., y el actor ciudadano NELSON PIÑA; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 05 de agosto de 2002, y que concluyó el día 20 de enero de 2003. Que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 29.333,33 diarios; así como también que el cargo desempeñado por el actor fue de Supervisor de Operaciones. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo petrolero.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el pago de horas extras laboradas, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora:
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Prueba Instrumental.-
- Produjo en copias fotostáticas simples, once (11) folios útiles de recibos de pago, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representada y por ende no emana de ella, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-De las aportadas por la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A.:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-
2.- De la prueba documental.-
- Produjo original en un (01) folio útil, reporte de empleo, que riela al folio 64 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor fue empleado por PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 12-06-2000, en el cargo de Supervisor 12 Hrs.; sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Consignó en copia fotostática simple, reporte de empleo, que riela al folio 65 del expediente. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representado y por ende no emana de él, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Produjo original en un (01) folio útil, carta de renuncia del ciudadano NELSON PIÑA al Departamento de Operaciones de Perforaciones Delta, C.A., que riela al folio 66 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor renunció voluntariamente a su cargo de Sup. 12 Hrs. PDV – 35, a Perforaciones Delta, C.A., en fecha 16-08-2000; sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Produjo en dos (02) folios útiles, relación de pago de trabajos realizados, como Supervisor de 12 horas del ciudadano NELSON PIÑA, que riela al folio 67 y 68 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor prestó servicios como Supervisor ocasional para Perforaciones Delta, C.A. en el periodo 30-10-01 al 05-11-01; sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Produjo en dos (02) folios útiles, relación de pago de trabajos realizados, como Supervisor de 12 horas del ciudadano NELSON PIÑA, que riela al folio 69 y 70 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor prestó servicios como Supervisor ocasional para Perforaciones Delta, C.A., en el periodo 13-11-01 al 16-11-01; sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Forma 14-02 (cédula del asegurado), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil, que riela en el expediente en el folio 71 del expediente, en el cual consta la inscripción del ciudadano NELSON PIÑA como asegurado, y que la fecha de ingreso a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., fue el día 05-08-2002. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática al carbón, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con ella se pretende acreditar no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
- Produjo en un (01) folio útil, comprobante de liquidación final del demandante, que riela al folio 72 del expediente. Observa este jurisdicente que la referida instrumental no fue desconocida, impugnada, ni en ninguna forma atacada en derecho, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó legalmente reconocida. De la misma se evidencia que el actor fue liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y que recibió por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.501.798,26, el tiempo de servicio con fecha de ingreso y de egreso, y el cargo desempeñado, hechos estos que no resultan controvertidos. Así se establece.
- Consignó en copia al carbón, orden de asistencia medica e informe de examen medico pre - retiro, que riela al folio 73 y 74 del expediente. Observa este Jurisdicente que las referidas documentales al no emanar de la parte contra quien se oponen carecen de valor probatorio. Así se establece
- Forma 14-03 (participación de retiro del trabajador), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil, que riela en el expediente en el folio 75 del expediente, en el cual consta el retiro del ciudadano NELSON PIÑA como asegurado, y que la fecha de egreso a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., fue el día 20-01-2003. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática al carbón, por tratarse de una reproducción de un documento emanado del I.V.S.S. se considera un instrumento público administrativo, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que con ella se pretende acreditar no resultan controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, en seis (06) folios útiles, Identificación y notificación de riesgos por instalación y puestos de trabajo en perforación/rehabilitación de pozos, que rielan en los folios del 76 al 81 del expediente. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representada y por ende no emana de él, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, en siete (07) folios útiles, contrato N° 4600004622 de Perforaciones Delta, C.A., que rielan en los folios del 82 al 88 del expediente. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representada y por ende no emana de él, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- De la prueba de informe.
- Solicitó se oficiara a PDVSA Occidente, Edificio El Menito, y a PDVSA Occidente; Edificio Miranda. Observa este Jurisidicente, que las mencionadas Instituciones no dieron respuesta de lo requerido. Así se establece.
4.- Inspección Judicial.
- Solicitó inspección judicial en las oficinas de PERFORACIONES DELTA, C.A., la cual fue declarada desistida por este Tribunal por no haber estado presentes la parte promovente. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer término al haber un reconocimiento expreso de la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. de la prestación personal del servicio, y el tiempo que duró la misma, por presunción legal quedaron admitidos los restantes hechos afirmados por el actor en el libelo, y que tienen vinculación directa con la relación laboral, con excepción de aquellos hechos de los llamados negativos absolutos, que son de difícil comprobación por la parte que los niega. Así tenemos, que le correspondía a la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. demostrar que el accionante de autos NELSON PIÑA, era un trabajador de confianza, y por lo tanto estaba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la misma, y la parte actora la prueba que se laboraron horas extras.
Ahora bien, de la propia declaración del ciudadano NELSON PIÑA, se evidencia que dentro de su cargo de Supervisor de Operaciones, tenia la Supervisión de otros trabajadores, tres obreros de taladro, un perforador y un encuellador, y que estos se dirigían a él, a quienes les giraba instrucciones, así como también coordinaba todas las operaciones.
Asimismo, se pudo evidenciar de su propia declaración que se encargaba de la supervisión y chequeo de las operaciones y el mantenimiento ejecutado por el resto de los trabajadores que se encontraban en el taladro de perforación, por lo que se concluye que éste además, realizaba funciones de inspección en la labor de estos otros.
Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores, funciones éstas que lo ubican dentro de la categoría de trabajador de confianza a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador al servicio de la demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., queda éste excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado, por así disponerlo la cláusula 3 del mismo, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que las diferencias demandadas tienen su fundamento exclusivo en la pretendida aplicación del mismo, las reclamación formulada, resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto, a la reclamación formulada en el cobro de horas extras, a razón de cuatro (04) horas diarias aproximadamente, durante todos los días laborados, por los cinco meses laborados; habiendo quedado establecido la condición de trabajador de confianza del accionante de autos, además de ello, no existiendo prueba alguna que demuestre que se laboraron las precitadas horas extras, resulta igualmente IMPROCEDENTE, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON PIÑA, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, toda vez que no consta en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos José Humberto Pons Romero y Oscar Eduardo Bozo Romero Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 40.851 y 90.579, respectivamente, de este domicilio; y la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Ruben Piña, Adelis Nava, Nerys Ramirez, Naman Gonzalez y Yelibeth Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N° 3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 736-2006, y se oficio a la Procuraduría General de la Republica bajo el N° 257-2006.
La Secretaria,
Exp. 16.766.-
NFG/ebr.-
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