Expediente Nº 15.636


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°


Vistos. “Los antecedentes”.-

Demandante: RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.625.178, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 30.883,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS PIETRALUNGA C.A, sociedad mercantil, no identificada en las actas procesales en cuanto a los datos del registro.
Ocurre en fecha 08 de marzo de 2004, el ciudadano RODOLFO HAYDE, ya identificado, con pretensión del pago de sus honorarios profesionales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de abril de 2004, se le da entrada y se admite por ante el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, toda vez que no existe desde el día 12 de abril de 2004, fecha de la admisión de la solicitud de estimación de honorarios presentada por el abogado RODOLFO HAYDE, constancia en las actas de haber impulsado las partes el proceso, en razón de ello se constata que han transcurrido un periodo superior a un (01) año.
En razón de ello, estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Tosa instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia en actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 12 de abril de 2004, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, hasta el día de hoy 16 de febrero de 2006, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 12 de abril de 2004, y el día de hoy 16 de febrero de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa por Estimación de honorarios incoado por el ciudadano RODOLFO HAYDE, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS PIETRALUNGA C.A.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el actor actuó en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, no costando en las actas procesales actuación alguna de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 735-2006.Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,



Exp. N.° 15.636
NFG/rom.-