REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitres (23) de Febrero de 2006
194º y 145º


EXPEDIENTE Nº 17.364-

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: WENDOLYN ELENA ROMERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.653 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR Y CARMEN CARDENAS CORONEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSVALCAR, C.A., TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A.


SENTENCIA: PERENCIÓN.


En fecha tres (03) de Septiembre de 2003, comparecio la ciudadana WENDOLYN ELENA ROMERO MARIN, para demandar a la empresa TRANSVALCAR, C.A., TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. por motivo de Prestaciones Sociales, la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho de Septiembre del 2003.

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal alguno y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año y en materia de Perención, esta expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al transcurso del tiempo hasta los actuales momentos, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, sin ningún impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Organos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el ultimo acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “ Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen la ciudadana : WENDOLYN ELENA ROMERO MARIN DIRVIN HERNANDEZ, en contra de la empresa TRANSVALCAR, C.A., TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente, una vez de que conste en actas la notificación de las partes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2006. 194º y 145º.

EL JUEZ
DR. LIVETA VALBUENA.

LA SECRETARIA
ABG. YASMIRA GALUE


En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las nuEve y quince de la mañana (09:15am), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE.

LV/YG/rg.-