REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-000778

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REEDER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.804.762, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEANDRO MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.069.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A. (VESESA), domiciliada en la Calle 73 con Avenida 18, N° 18-16, Sector Paraíso, diagonal al Restaurant Rias del Mar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ILDELGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.413.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se da inicio a la presente causa mediante interposición de demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 13 de Mayo de 2005, por parte del ciudadano REEDER PORTILLO (ya identificado), cuya pretensión sustancial persigue el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es así como sustanciada la presente causa por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y observándose que precluida la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y aportadas las pruebas al presente proceso; la parte demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Recibidas como fueron las presentes actuaciones estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario básico de Bs. 321.235,60 mensuales, y un salario diario básico de Bs. 10.707,85, y un salario normal mensual (incluyendo horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso laborados, guardias adicionales y días festivos) de Bs. 532.974,60, para un salario diario normal de Bs. 17.765,82, y un salario integral de Bs. 20.918,30.
- Que su relación de trabajo duró efectivamente, 1 año, 6 meses y 8 días, es decir, desde el día 07 de Junio de 2003 hasta el 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de la Empresa accionada, habiendo de antemano prestado el preaviso de Ley.
- Que su horario de trabajo era de guardias de 12 horas continuas, por 12 horas de descanso nocturnas, con 1 día de descanso a la semana, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. y en algunas oportunidades redoblaba las guardias o laboraba en horas extraordinarias, y en el caso de las guardias adicionales no le era cancelada la cesta ticket respectiva de esa guardia.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A. (VESESA), a objeto de que le paguen la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.281.172,72), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, se evidencia que la empresa demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, con lo cual opera el procedimiento establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Pinto vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia esta Sentenciadora, a dictar sentencia de mérito aplicando los lineamientos establecidos, como es, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión relativa de la demandada, al no comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala la referida sentencia up supra. Así se establece.
Ahora bien, para verificar la condenatoria de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, se hace impretermitible para este Tribunal proceder a verificar el material probatorio aportado al proceso, destacando que el mismo refiere a la procedencia en derecho que integra la pretensión sustancial expresada en el escrito libelar.
Es así, como ya se expresó, que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL en contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, hace suya por aplicación análoga el criterio establecido en dicha sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el cual expresa:
“... Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”.

Conforme a lo anterior, mal se puede condenar la procedencia del pago de uno o varios conceptos laborales, si del material probatorio incorporado al proceso se desprende que dichos conceptos ya han sido cancelados totalmente por parte del patrono al trabajador, pudiéndose verificar igualmente que sea procedente en derecho la pretensión incoada por la actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable; este Tribunal considera que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba de documental, concerniente a recibos de pago, los cuales rielan a los folios desde el veinticinco (25) hasta el sesenta y tres (63), ambos inclusive; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre los mismos, además se evidencia de éstos el salario y otros conceptos laborales devengados por el actor quincenalmente durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 12 de Mayo de 2005 y carta de renuncia, de fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora no objetó dichas instrumentales; asimismo, es importante acotar que el monto reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales será tomado en cuenta como un adelanto de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor. Con respecto, a la carta de renuncia, la misma confirma lo expresado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que se retiró voluntariamente de la empresa demandada.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano REEDER PORTILLO; quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le formularon y manifestó: Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 07-06-2003 y que se retiró en fecha 06-12-2004, que su horario de trabajo era de 12 horas, en jornada nocturna, esto es, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. y que a veces era mixto, es decir, de 24 horas, esto ocurría cuando no iba el relevo y era de 06:00 a.m. a 06:00 a.m. del otro día, pero que después estuvo en un horario fijo de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.; que le cancelaban de manera quincenal; que terminó su relación de trabajo con un salario básico de Bs. 321.000,00 mensual; que le pagaban las horas extras y que su salario incluyendo horas extras y otros conceptos era de Bs. 480.000,00 aproximadamente.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Tribunal observa que, como punto previo, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ordenara la reposición de la causa, ya que según su decir, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, sólo le dio tres (3) días para darse por notificado de la nueva fijación para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia; invocando la protección constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a “… disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas…”. Asimismo, señaló que el Código de Procedimiento Civil, el cual a su juicio, debe ser aplicado analógicamente en el presente asunto; le otorga diez (10) días a las partes a fin de que éstas puedan saber la fecha cierta de los actos. En este sentido, considera este Tribunal que dicha solicitud es improcedente, pues los Juzgados de Juicio no poseen la competencia funcional para reponer causas, aunado al hecho, que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez que las partes quedan a derecho, no existe necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, es decir, que la parte demandada debió haber conocido la fecha de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que se entendía que estaba notificada desde el primer momento que asistió al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, como ya se refirió anteriormente, se declara improcedente la reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preeliminar trae como consecuencia una admisión de los hechos de carácter relativo en principio; ya que posteriormente será el Juez de Juicio quien verificará, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, si se cumplen los requisitos para que sea declarada la confesión ficta. En el presente caso, esta Juzgadora verificó que la petición del demandante es procedente en derecho y que la parte demandada sólo logró probar a su favor con la prueba documental aportada, como lo es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto reflejado es la cantidad de Bs. 952.771,98 el pago al actor de una parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, vista la admisión del actor en su escrito libelar, en relación a que la demandada le canceló otros conceptos laborales por las cantidades de Bs. 166.361,85 y Bs. 465.275,20, este Tribunal aclara que dichos montos le serán deducidos del total a pagar por los conceptos reclamados, al igual que le será descontada la cantidad de Bs. 952.771,98, reflejada en la antes mencionada planilla de liquidación. En consecuencia, a criterio de este Tribunal habiendo operado la admisión de los hechos de carácter relativo, y al no haber demostrado la demandada (a quien le correspondía dicha carga) con las pruebas aportadas al proceso, el pago total liberatorio de todas las acreencias laborales demandadas por el actor, se le condena a pagar al demandante las cantidades que se especificarán más adelante, con los respectivos descuentos arriba señalados, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso señalada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 14.860,45, lo cual arroja un total de Bs. 668.720,25; y por la fracción de 6 meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponden 60 días, calculados en base al salario integral de Bs. 19.173,12, resultando la cantidad de Bs. 1.150.387,20. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, por el primer año, calculados en base al salario básico de Bs. 12.984,90; lo cual arroja la cantidad de Bs. 194.773,50; y por el bono vacacional le corresponden 7 días, calculados en base al salario básico de Bs. 12.984,90, resultando la cantidad Bs. 90.894,30. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la fracción de 6 meses, 7.5 días por vacaciones fraccionadas y 3.5 días por el concepto de bono vacacional fraccionado, calculados en base al salario básico de Bs. 16.712,34, lo cual arroja la cantidad por ambos conceptos de Bs. 183. 835,74. Así se decide.
4.-En relación al concepto de utilidades correspondientes al año 2003, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22.5 días, calculados en base al salario básico de Bs. 12.984,90, lo cual arroja el monto de Bs. 292.160,25. En cuanto al concepto de utilidades correspondientes al año 2004, le corresponde 45 días, calculados en base al salario básico de Bs. 16.712,34, lo cual resulta en el monto de Bs. 752.055,30. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de diferencia de cesta ticket, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 104.975,00, a razón de 17 jornadas diarias adicionales, calculadas en base a la unidad tributaria correspondiente al año 2004 (Bs. 24.700,00 U.T.) y por el monto mínimo previsto en la Ley. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.437.801,40), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada las cantidades de Bs. 952.771,98, Bs. 166.361,85 y Bs. 465.275,20 lo cual arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.584.409,00), esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.853.392,40), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano REEDER PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.853.392,40).
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
SEXTO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

BAU/kmo.-