REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001594
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.725 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.104, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el N° 62, Páginas 286 a 292, ambas inclusive; modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1967, bajo el N° 23, Tomo 27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RAFAEL BARRERA y JUAN CARLOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.115 y 81.632 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 29 de Agosto de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Marinero.
- Que sus labores de trabajo las efectuaba por días trabajados, es decir, todos los días tenía que estar en la sede de la patronal a primera hora de la mañana y el patrón le ordenaba la labor que debía efectuar, la cual era capitanear o conducir las embarcaciones, conocidas como lanchas, propiedad del patrón, para el transporte de personas o bienes hacía las instalaciones de la industria petrolera, que se encuentran en el Lago de Maracaibo.
- Que laboraba de lunes a viernes de cada semana, entre tres (3) y cinco (5) días a la semana, igualmente los días sábados y domingos de cada semana, estaba a disposición del patrón, para efectuar sus labores de trabajo transportando en sus embarcaciones, personas a la Isla de San Carlos, en horario diurno o en paseos por el Lago de Maracaibo, en horario nocturno.
-Que la demandada le cancelaba por las labores de lunes a viernes, mediante recibos de pago, donde se reflejaba los siguientes conceptos: Días laborados, bonos, reposo, comida, sobre tiempo, descanso, descanso compensatorio, prima por domingos; las labores de fin de semana, es decir, los días sábados y domingos, mediante pago de dinero en efectivo, que recibía al finalizar la labor efectuada, sin entregar recibo alguno por dicha jornada cancelada.
- Que prestó sus servicios personales, hasta el 15 de Febrero de 2004, fecha en la cual recibió de la demandada la cantidad de Bs. 81.383,41, asimismo alega, que desde la fecha antes referida, no ha recibido orden alguna de la demandada para desempeñar sus labores de trabajo, y al preguntar la causa de la misma, se le informó que ya no utilizarían más sus servicios personales. Según su criterio, es injusta e intempestiva la forma como la accionada impide prestar sus labores habituales, lo cual a su juicio, constituye un despido injustificado, ya que estaba a disposición de la demandada todos los días de la semana, de lunes a domingo, a la espera de su orden para efectuar sus labores habituales de trabajo, durante el lapso de 9 años, 5 meses y 14 días.
- Que todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 180.636.248,59), pero como la parte demandada, le entregó un pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.572.925,43), le resta esta cifra a la cantidad primeramente demandada, y en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 175.063.323,16) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor laboró para ella, pero de manera ocasional, es decir, comenzó sus servicios en fecha 29 de Agosto de 1994, hasta el 15 de Febrero de 2004, pero en días, guardias y horas determinadas, para ejercer funciones específicas y al finalizar su jornada determinada le eran canceladas sus prestaciones sociales, hecho por el cual, niega, que el actor haya laborado todos los días del año.
- Alega que no tiene cualidad para que el actor la demande, por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo y por considerar que este argumento no es suficiente para obligarla a ella a clasificar al demandante como trabajador petrolero.
- Admite que ella es una contratista petrolera y que le presta servicios a la industria petrolera, a consecuencia de realizar labores conexas a la actividad petrolera y de hidrocarburos, pero por este hecho no está obligada a cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga la empresa contratante beneficiaria solidaria, en este caso, PDVSA a sus trabajadores.
- Alega que la naturaleza de la relación laboral entre ella y el actor, fue ocasional, interrumpida, no continua ni permanente.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que ella le adeude al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 175.063.323,16) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor era un trabajador ocasional o no, la falta de cualidad alegada por la demandada, si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero al actor y la causa de la terminación de la relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor era un trabajador ocasional, que no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, ya que por el hecho de ser una contratista petrolera, no está obligada a cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga PDVSA y por esto considera que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En lo concerniente a lo relativo a la ratificación de preceptos legales, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2005, en cuanto a que los mismos no son medios susceptibles de ser valorados. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a constancia de trabajo de fecha 03 de Mayo de 1999; recibos de pago, de fechas 08-12-2002 y 16-05-2003; planilla de liquidación final, de fecha 19-02-2004; recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 52 al folio 57, ambos inclusive y planilla de liquidación final, de fecha 09-05-2003; en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a planillas de aporte de ahorro habitacional, las cuales rielan desde el folio 43 al folio 50, ambas inclusive y depósito bancario, de fecha 01-02-1999; si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, reconoció dichas instrumentales, no es menos cierto que las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos debatidos en el presente juicio, por lo tanto este Tribunal no le concede valor probatorio.
5.- En lo referente a las pruebas documentales, constantes de libretas de ahorro, las cuales rielan entre los folios 57 y 58; dado que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada desconoció las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
6.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a nóminas de pago donde conste todos y cada uno de los pagos efectuados al actor desde su inicio hasta el final de su prestación de servicios personales, constancia de trabajo de fecha 03-05-1999, recibos de pago de fechas 08-12-2002, 16-05-2003 y 19-02-2004, planilla de pago de fecha 29-07-2001, planillas de pago de fechas 08-12-2002, 09-12-2002 y 10-12-2002, recibos de pagos de fechas 02-05-2003 y 09-05-2003, planilla de aporte de ahorro habitacional de fecha 01-02-1999, depósito bancario de fecha 01-02-1999 y planilla de liquidación de pago de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 09-05-2003; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó en relación a las nóminas de pago, que no existen nóminas de pago en cuanto a trabajadores ocasionales, que sólo existen nóminas de pago de los empleados o trabajadores permanentes. Ahora bien, en relación a este punto al expresar la accionada, que no existen nóminas de pago para ese tipo de trabajadores, y por cuanto se evidencia de la leyenda que aparece reflejada en los recibos “recibo de pago por trabajos ocasionales” que había una distinción en cuanto a los trabajadores ocasionales, y que además la parte solicitante no afirmó los datos que conoce acerca de su contenido, este Tribunal no puede dar como cierto lo alegado por el actor, en conclusión, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por cuanto este Tribunal observa, que las documentales objeto de exhibición, a excepción de las libretas de ahorro, fueron reconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, esto es, al momento de la evacuación de las pruebas documentales, esta Sentenciadora considera irrelevante valorar esta prueba.
7.- En cuanto a la prueba de experticia; este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2005, admitió dicha probanza, designando como experto contable al ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA SARMIENTO, titular de la cédula de Identidad No. 3.680.116, no compareciendo ante este Tribunal para manifestar su aceptación al cargo, así como también se demostró la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
8.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Institución Bancaria Caja Familia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
9.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, RAÚL ROJAS GONZÁLEZ, JHONY RODRIGUEZ, JESÚS PARRA, WILLIAN ENRIQUE GARCÍA, ELIASAL ALLENS, YONI MONTES, LEUDO VEGA, HEULOGIO SALCEDO, y RAFAEL GARCÍA, quienes son, venezolanos, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano RAFAEL GARCÍA, en consecuencia, sobre los ciudadanos, RAÚL ROJAS GONZÁLEZ, JHONY RODRIGUEZ, JESÚS PARRA, WILLIAN ENRIQUE GARCÍA, ELIASAL ALLENS, YONI MONTES, LEUDO VEGA y HEULOGIO SALCEDO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
En este sentido, el ciudadano RAFAEL GARCIA manifestó conocer al actor; que él trabajó para la demandada; que se desempeñó como patrón de lancha (Capitán); que trabajó con el actor; que el actor se presentaba todos los días a la demandada en la madrugada a la hora de salir la lancha. Cuando fue repreguntado por la parte demandada contestó, que él trabajaba todos los días para la demandada; que había semanas que trabajaba 5 días y otros hasta sábados y domingos; que si sabe lo que es un trabajador ocasional, esto es, por cierto tiempo. Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que él trabajó desde el año 1995 hasta el 2004; que su trabajo era dirigirse a los distintos muelles de PDVSA, transporte de personal y producción, que la forma de pago era semanal; que el actor trabajaba como marinero, a partir de las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y que muy pocas veces se cumplía con este horario, ya que salía a las 03:00 a.m.
En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que la misma no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en virtud que la representación judicial de la parte actora reconoció dichas instrumentales en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JESUS VERA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar el 29-08-1994 y que hasta la fecha no le han cancelado; que él era Marinero y salía a las 05:00 a.m.; que lo llamaban los sábados y domingos; que cuando el Capitán llegaba ya él tenía la lancha lista para salir; que no firmó contrato; que la demandada no le indicó que iba a ser ocasional y que no le pagaban igual que los trabajadores de PDVSA; que laboró hasta el 2004, porque le dijeron que no había más trabajo; que trabajaba de lunes a viernes y lo llamaban los sábados o domingos, o cuando faltaba una persona, pero él iba todos los días a trabajar, y se presentaba siempre en la compañía.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago; que el ciudadano JESUS VERA, parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 29-08-1994 hasta el 15-02-2004, hecho este que fue admitido por la accionada en el escrito de contestación a la demanda al expresar: “… Es cierto que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F, S.A.) pero de manera ocasional, es decir, comenzó sus servicios en fecha 29 de Agosto de 1994 hasta el 15 de Febrero de 2004…”, y al ser ratificado en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero, aducida por el actor, observa esta Juzgadora que de la mayoría de los recibos de pago se evidencian cancelaciones de varios beneficios previstos en la referida Convención, tales como, comida, ciudad-vivienda, reposo entre otros, recibos éstos de pago, que emanan de la demandada, la cual también admitió ser una contratista petrolera. En consecuencia, evidencia esta Sentenciadora que la accionada le cancelaba al actor algunos de los beneficios previstos en la antes mencionada Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes que efectivamente el accionante era un trabajador ocasional, pues en cada semana se le pagaba estrictamente por los días laborados; pues del estudio de los mismos se pudo constatar, que el actor trabaja algunas veces, 1 día, 2 días, otras veces 4 días, 3 días, 7 días, entre otros, evidenciándose así que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral.
De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios. Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, puesto que como antes se refirió de los recibos de pago emanados de la Empresa demandada, se determina que esta le cancelaba al actor los servicios prestados por éste, al finalizar su labor, esto es, en su oportunidad. Asimismo, quedó demostrado de las mencionadas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades en cada oportunidad que laboró para la demandada. De allí resulta contrario a derecho la pretensión del actor quien recibió todo cuanto le correspondía por los referidos conceptos.
Demostrado entonces, que el actor era aun trabajador ocasional considera este Tribunal que la Empresa accionada no le impidió al mismo prestar sus labores, sino que simplemente decidió no contratar más sus servicios.
De manera que, atendiendo al material probatorio aportado por las partes, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Juzgadora observa que la parte accionada logró desvirtuar el alegato del actor, en cuanto a que su labor era continua y que según su decir, no era eventual u ocasional, al traer la demandada elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que efectivamente era un trabajador ocasional/eventual, pues como ya se indicó, de los propios recibos de pago se pudo evidenciar que no existió durante la prestación del servicio una continuidad, sino por el contrario al hacer una revisión y análisis de las fechas correlativas de emisión de dichos recibos se evidencia que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante era de forma irregular, discontinua y extraordinaria, en consecuencia, no es procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JESÚS VERA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES C.A. (CRAFSA).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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