REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: VH01-L-2004-000229

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.735 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JAIME FERNANDEZ y YELITZA MORONTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.705 y 77.162, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LAS CRUCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1993, bajo el N° 9, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AARON BELZARES y EDILIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.753 y 67.623, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que a partir del 04 de Noviembre de 1991, comenzó a laborar como operador y despachador de combustible en la demandada, consistiendo su labor en surtir de gasolina y lubricantes a los vehículos, así como también medir los niveles de gasolina en los tanques subterráneos de la estación gasolinera.
- Que desde hace un año comenzó a presentar cansancio general, perdida de la voz, dolor intercostal, pérdida de la capacidad motora, insuficiencia renal, por lo que recurrió al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, donde le realizaron unos exámenes, cuyos resultados arrojaron, intoxicación por plomo en la sangre, por estar expuesto constantemente a la gasolina, inhalando sus vapores y gases durante 12 años.
- Que la naturaleza de la enfermedad profesional es de carácter absoluta y permanente para el trabajo, por el estado patológico contraído con ocasión al trabajo y exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar, el plomo en la sangre le ocasionó lesiones orgánicas y trastornos funcionales permanentes contraídos en el ambiente de trabajo.
- Reclama indemnización por daño moral, ya que según su decir, la enfermedad profesional de intoxicación con plomo, le trae como consecuencia una disminución de su capacidad de vida y sexual, afectándolo moral y emocionalmente, por no poder tener una respuesta sexual satisfactoria de ningún aspecto, sufre de impotencia sexual absoluta.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS CRUCES, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.595.327,00), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, daño moral, y por reducción de capacidad de ganancias, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha 04 de Noviembre de 1991, ocupando el cargo de despachador de gasolina, relación de trabajo que se prolongó hasta el 23 de Octubre de 2003, cuando el accionante renunció voluntariamente.
- Admite que el actor devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 368.799,00.
- Admite que el demandante laboraba en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. y que sus labores consistían en despachar combustible o gasolina y lubricantes a los vehículos de motor.

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 23 de Octubre de 2003 el actor, haya renunciado cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Chiquinquirá y mucho menos es cierto que lo hiciera dada su pésima condición de salud, y nunca fue obligado a firmar renuncia alguna.
- Niega que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional en el desempeño de sus labores, ocasionada por el envenenamiento por plomo en la sangre y en la orina debido, debido al contacto e inhalación de los gases que emiten la gasolina, lo cual le produjo una supuesta intoxicación por plomo en la sangre, y que le trajo como consecuencia permanentes dolores de cabeza, pérdida momentánea de la vista, dolores musculares, debilidad general, insuficiencia renal y disfunción eréctil.
- En consecuencia, niega que ella le adeude al actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.595.327,00), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, daño moral, y por reducción de capacidad de ganancias, que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada; quien en su contestación, negó que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional durante el desempeño de sus labores, ocasionada por el envenenamiento por plomo en la sangre y orina, debido al contacto e inhalación de los gases que emiten la gasolina. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, relativas a Acta de levantada ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla; constancia médica emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 29 de Septiembre de 2003; y Acta de reinspección emitida por la Unidad de Supervisión Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2003, la cual riela desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64); a pesar que en la oportunidad legal correspondiente no fue ejercido ningún medio de ataque sobre dichas instrumentales, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que las mismas no prueban la existencia o no de una enfermedad padecida por el trabajador sea de origen profesional o con ocasión del servicio prestado en la empresa demandada, por lo tanto, no aportan ningún elemento que esclarezca los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al HOSPITAL CHIQUINQUIRA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de experticia médica promovida y admitida por este Despacho, referente a: Prueba de Experticia Médica, solicitando se nombrara un médico especialista en Toxicología, a fin de determinar el grado de contaminación por plomo en la sangre y en orina (Plumbemia y Plumburia) del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, y como afectan los órganos del cuerpo humano. En este sentido, el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte promovente dando cumplimiento al procedimiento, designó a la Médico Experto para que se llevara a efecto dicha experticia, la cual se llevó a cabo con la asistencia del accionante, y en consecuencia la experto consignó el día 03 de Febrero de 2006 dicho informe; este Tribunal observa que la experto designada, Dra. DELIA PARRA, Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Ministerio del Trabajo, asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, tal y como le fue notificado y en consecuencia rindió su declaración sobre el informe consignado.
Seguidamente, la Juez de este Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a los apoderados de ambas partes para que le realizaran o formularan las preguntas que a bien tuvieren hacer, comenzando la parte actora quien manifestó que se acogía a dicho informe. Cuando fue repreguntada por la parte demandada contestó, que contaminación es el mero hecho de tener una sustancia en el organismo y que intoxicación es que la sustancia haya hecho daño en el organismo. Cuando fue interrogada por el Tribunal respondió, que ella cumplió con el examen, pero que los exámenes practicados al actor, eran generales, es decir, no son concluyentes; que la prueba de laboratorio es de apoyo; que hay una patología evidente en pulmón; que le faltó confirmar lo del puesto de trabajo; que la persona contaminada no presenta síntomas, aunque tenga la contaminación, la intoxicada si presenta síntomas; que la Empresa debe proveerle guantes, deben tener dosímetro, se deben hacer exámenes anuales y si está fuera de los límites normales, se debe rotar del puesto de trabajo y aumentar los días libres; que 9.5 es permisible para una persona expuesta, pero para una persona que tiene tiempo sin la exposición no lo es y que el paciente fue tratado con “quelantes” y esto no deja rastros en la sangre.
Este Tribunal le concede valor probatorio a la testimonial rendida por la experta, Dra. DELIA PARRA, ya que fue designada por éste y estuvo bajo su control la realización de dicha prueba, aunado al hecho que ambas partes tuvieron la posibilidad de interrogar al experto designado, lo cual denota una total transparencia en dicha prueba, aunado a que ninguna de ellas procedieron a impugnar dicho nombramiento ni mucho menos a desacreditar el trabajo efectuado por dicho experto; asimismo, le merece fe su declaración por haber sido conteste en todos sus dichos y de tener conocimientos y experiencia por su profesión sobre el tema que se le estaba interrogando. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON CASTILLO CASTILLO, EUDIO CASTILLO FUENMAYOR, LISBETH VILLALOBOS URDANETA, JOSE G. CASTILLO S., JOSE DAVID LOPEZ SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.746, V.- 3.510.539, V.- 12.257.932, V.- 6.830.137, y V.- 3.108.840, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos NELSON CASTILLO CASTILLO, EUDIO CASTILLO FUENMAYOR, y JOSE G. CASTILLO S., en consecuencia, sobre los ciudadanos, LISBETH VILLALOBOS URDANETA y JOSE DAVID LOPEZ SANABRIA, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
El ciudadano NELSON CASTILLO CASTILLO, manifestó conocer al actor y a la demandada; que él trabajó en la demandada, en el centro comercial; que él actualmente tiene un local en el centro comercial donde se encuentra la estación; que él ve cuando el actor pasa en su carro y que él es testigo cuando estaba en el Puente sobre el Lago vió pasar al actor y le preguntó de donde venía y éste le dijo que de Los Puertos. Cuando fue repreguntado por la parte actora respondió, que no le consta que el actor viniera de Los Puertos.
Asimismo, el ciudadano EUDIO CASTILLO FUENMAYOR manifestó conocer al actor y a la demandada; que vió al actor en La Puerta, Estado Trujillo en la Esquina de la Plaza y que lo vió también en Mérida. Cuando fue repreguntado por la parte demandante contestó que vió al actor en Mérida a finales de Agosto de 2004. Igualmente, cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que conoce al actor hace varios años y que el actor era bombero de la estación; que el actor tiene un carro por puesto de Nueva Lucha y que coincidieron en La Puerta, Estado Trujillo el 28-08-2004 y en Mérida.
El ciudadano JOSE G. CASTILLO S., manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) es chofer de la demandada; que él ve cuando el actor trabaja en el tráfico y que lo ve normal manejando el carro. Cuando fue repreguntado por la parte actora respondió, que él es chofer de la Ferretería Las Cruces y que el dueño de la Estación de Servicio es le Sr. Leoncio.
En cuanto a las testimoniales transcritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que son testigos referenciales, que no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba de experticia, para determinar el nivel de concentración de plomo que existe en las islas donde se encuentran los surtidores de combustible; este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Febrero de 2005, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En cuanto a la prueba hematológica y de experticia, promovida y admitida por este Despacho, para determinar los niveles de plomo en la sangre del actor; así como pruebas médicas para determinar si el accionante, posee: Intoxicación por plomo en la sangre; b) padece de permanentes dolores de cabeza; c) padece de pérdida momentánea de la vista; d) padece de dolores musculares; e) padece de debilidad general; f) padece de insuficiencia renal; g) padece de disfunción eréctil; h) padece de impotencia sexual absoluta; i) padece pérdida de la voz; j) padece dolor intercostal: k) padece de pérdida de la capacidad motora; l) padece de insuficiencia respiratoria; este Tribunal observa que dado que esta misma experticia guarda idéntica relación con la experticia solicitada por la parte demandante y la cual fue comentada en el capitulo de las pruebas de la parte actora, este Tribunal ratifica lo decido anteriormente.. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que cayó enfermo con mareos, dolor de cabeza y fue al seguro social, le colocaron un tratamiento y reposo y se recuperó un poco, por lo que fue a trabajar, pero veía que perdía las fuerzas y volvió a ir al seguro social, por lo que le ordenaron hacer unos exámenes, pero luego no fue más; que tiene un carrito por puesto de Nueva Lucha a Maracaibo y tiene un chofer que lo maneja, que sólo lo maneja cuando va a visitar a su papá y que lo ha manejado porque se ha visto en la obligación, debido a su situación económica.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, se evidencia que el actor reclama ciertos conceptos que se encuentran especificados en su escrito libelar, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, en consecuencia corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada. En este sentido, los hechos principales controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de la enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, se evidencia de actas que del informe presentado por la Experto Médico designada, Dra. DELIA PARRA, y de su declaración rendida, que dicho informe no es concluyente para la determinación de la enfermedad padecida por el demandante, ya que de sus dichos se desprende que para establecer si la fibrosis que posee el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ es por plomo, habría que ahondar con otros especialistas, aunado al hecho, que las determinaciones toxicológicas de plomo, según lo indica el informe rendida por la galeno, se encuentran dentro de los valores permisibles a la población expuesta a dicho metal; esta prueba adminiculada con la prueba de informe solicitada al HOSPITAL CHIQUINQUIRA, la cual fue valorada en su oportunidad, emitida por los Doctores, ANGELICA QUIROZ DURAN Y VICTOR NUÑEZ PINTO, del Centro Toxicológico del referido hospital, se evidencia que el referido informe toxicológico tampoco es concluyente, a los fines de determinar una enfermedad profesional u ocupacional.
En este sentido, el demandante no logró demostrar su alegato, de que la enfermedad que padece es consecuencia y con ocasión del desempeño de sus labores, esto es, por estar expuesto constantemente a la gasolina, inhalando sus vapores y gases durante 12 años, todo lo cual produjo, a su juicio, una intoxicación por plomo en la sangre. Así se establece.
En relación a lo antes expresado, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, el Dr. Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Dadas las definiciones anteriores y según lo alegado por el propio actor, este Tribunal no considera que la patología presentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ deba ser calificada como profesional, ya que de las pruebas analizadas por esta Juzgadora se no pudo determinar que ciertamente la enfermedad que éste padece es producto y con ocasión de la exposición constante de la gasolina, inhalando vapores y gases, esto es, de la labor desempeñada por el actor en la Empresa demandada, ya que quedó demostrado con las pruebas aportadas en el caso de autos, es decir, con los informes que fueron analizados anteriormente, que los mismos no son concluyentes como antes se indicó, en cuanto a la determinación de la enfermedad que padece el referido ciudadano, por lo tanto, mal puede inferirse que la enfermedad sufrida por el actor se deba a las funciones desempeñadas por éste en la sede de la demandada.
En este sentido, tal y como se prevé en los casos de enfermedad profesional le correspondía al actor demostrar que ésta se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”.

En cuanto a las reclamaciones referidas por el actor, con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considera quien suscribe que mal podría existir una reclamación de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley, ya esta se aplica cuando el patrono haya incumplido a sus trabajadores con las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el medio ambiente de trabajo, hecho que no fue demostrado en el presente procedimiento. Así se establece.
Con respecto, a la reclamación formulada por el demandante de Daño Moral, considera este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, cosa que no logró en el iter procesal, ni con los medios de pruebas ofrecidos para demostrar su pretensión, por lo tanto este concepto es improcedente en derecho. Así se establece. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
“… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”. (Resaltado nuestro).
“… Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley…”.
“… También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora…”.
“… Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de la cosas)”.
“En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, al no haber quedado demostrada la enfermedad profesional u ocupacional que alega poseer el actor, en consecuencia no le procede en derecho la reclamación por concepto de reducción de capacidad de ganancias causadas por enfermedad profesional, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, se declaran improcedentes todos los alegatos esgrimidos por el actor, y en consecuencia, todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: Sin Lugar la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RIOS, en contra de la ESTACION DE SERVICIO LAS CRUCES
Segundo: No condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

BAU/kmo.-