REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-000630

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDECIO JOSE CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.225.740 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.847, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HONEYWELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1957, bajo el N°1, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FERNANDO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 9.166 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestarle sus servicios directos, personales e ininterrumpidos a la demandada desde el 20 de Enero de 1999; asimismo señala que prestó sus servicios en Maracaibo.
- Que el objeto de la compañía es suplir equipos o materiales de instrumentación y control para la industria petrolera y la industria en general, así como servicios de instalación, configuración, pruebas, adiestramiento, arranque, y puesta en marcha de dichos equipos.
-Que el día 29 de Abril de 2004 fue despedido injustificadamente, por el Sr. JOSE RODRIGUEZ, quien se desempeña en el cargo de Director de Ventas HPS de la Región Andina.
- Que el día 20 de Mayo de 2004 recibió por parte de la demandada, su liquidación, la cual ascendía a la cantidad de 28.983.114,04, liquidación esta que no incluía, según su decir, el pago de incentivos establecido en el paquete de beneficios que le ofreció la accionada, al momento de su ingreso en la misma.
- que se desempeñó con el cargo de Gerente de Cuentas HPS del Estado Falcón y que sus labores consistían en atender a los clientes, básicamente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., CENTRO DE REFINACION DE PARAGUANA (CRP), incluyendo las refinerías de Amuay y Cardón, así como también la atención en la mejora o expansiones de los sistemas instalados, apoyo técnico; y en general, labores de ventas, cotización de equipos, elaboración de propuestas u ofertas y creación de nuevas oportunidades de negocios.
-Que su horario de trabajo comprendía de 07:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana.
- Que devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.253.381,00.
- Que desde su estadía en la demandada, siempre hubo una política constante por parte de la Gerencia, por desmejorar el plan de incentivos por ventas; según su decir, se establecía un plan de incentivos basados, en unas metas de ventas impuestas por la gerencia, las cuales aumentaban anualmente, mientras que los incentivos disminuían; asimismo, indica que era un plan de incentivo, que adicionalmente se imponía a destiempo, muchas veces ya transcurrido el segundo trimestre de ese año.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil HONEYWELL, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 167.306.109,31), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Alega como defensa de fondo, la cosa juzgada, por transacción extrajudicial celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2004, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 26 de Mayo de 2004; asimismo, alega que con la suscripción y posterior homologación de esta transacción, se puso fin a cualquier reclamación que pudiera intentar el extrabajador con motivo de la relación laboral que lo vinculó a ella, toda vez, que los conceptos reclamados ahora por el actor en su demanda fueron considerados y transigidos en el referido documento transaccional, quedando según su decir, demostrada la existencia de la cosa juzgada.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha 20 de Enero de 1999; que fue despedido injustificadamente el 29 de Abril de 2004, por el Sr. JOSE RODRIGUEZ; que el día 20 de Mayo de 2004, el actor recibió la cantidad de Bs. 28.983.114,04, por concepto de liquidación de los derechos y beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con ella; que el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Cuentas HPS del Estado Falcón; que sus labores eran, atender a los clientes, básicamente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., CENTRO DE REFINACION DE PARAGUANA (CRP), incluyendo las refinerías de Amuay y Cardón, así como también la atención en la mejora o expansiones de los sistemas instalados, apoyo técnico; y en general, labores de ventas, cotización de equipos, elaboración de propuestas u ofertas y creación de nuevas oportunidades de negocios; que su horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m, y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.253.381,00.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega, que el actor en su escrito libelar realiza dos tipos de reclamos en los cuales fundamenta su pretensión, como lo es: Diferencia en el pago de los beneficios por incentivos e indexación. Señala la demandada, que visto que el actor sólo reclama el pago de los incentivos por ventas anuales del 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al plan de incentivo vigente para el momento en que las partes iniciaron su relación de trabajo (1999), alega que los cambios realizados en cuanto a los planes de incentivos que rigen en la empresa anualmente y de los cuales se beneficiaba directamente el extrabajador EDECIO CARRERO, no significaron en ningún caso una desmejora en sus condiciones de trabajo, sino por el contrario, suponían mejoras sustanciales para el actor si su desempeño era óptimo, con lo cual nada se le adeudaría, ni siquiera en el supuesto de que no se hubiese suscrito transacción laboral ante el Inspector del Trabajo, como la que efectivamente se firmó en forma voluntaria y se homologó por el funcionario competente.
- En consecuencia, niega que se le adeude al actor la cantidad de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 167.306.109,31), por lo concepto de diferencia de otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada y en consecuencia si les corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del Mérito Favorable; ya esta Juzgadora se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a comunicación de fecha 17-12-1998; constancia de trabajo, de fecha 19-05-04; carnet de identificación del ciudadano EDECIO CARRERO; comunicación de fecha 29-04-04; notificaciones de aumento de sueldo, de fechas Marzo 2001, Diciembre 2001, Julio 2002 y Diciembre de 2002; memorando de fecha 23-02-2001; correos electrónicos, de fechas 30-11-2000 y 01-12-2000; instrumentales denominadas, cálculos de incentivos correspondientes a los años 2000 y 2001; memorandos de fechas 28-05-2002 (remanente incentivo año 2001), 07-05-2002,28-05-2002 (incentivo de ventas 1er. Trimestre año 2002), 29-07-2002, 06-11-2002, 12-02-2004, instrumental que riela al folio sesenta y dos (72); recibos de pago, los cuales rielan desde el folio sesenta y tres (73) al folio ciento treinta y siete (137) y correo electrónico, de fecha 19-06-2003; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de objeción sobre dichas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a fin de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que dicha prueba fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2006; sin embargo este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR VALLADARES, JULIO FERNÁNDEZ Y NICOLÁS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- En relación a la prueba documental, constante de original de transacción extrajudicial suscrita entre el actor y la demandada, en fecha 20 de mayo de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y homologada en fecha 26 de Mayo de 2004; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la parte actora, ciudadano EDECIO CARRERO en su declaración de parte reconoció la misma, manifestando estar de acuerdo con dicha transacción, pero que en ninguna parte de esta, a su juicio; aparecen reflejados los incentivos. Así se decide.
3.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copias simples de los planes de incentivos vigentes para los años comprendidos entre el 2002 y el 2004, que rielan desde los folios 150 al 183; dado que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte accionante impugnó las mismas, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba documental, contentiva de original de Convenio suscrito entre Honeywell y sus trabajadores, contentivo de Plan de Incentivos de Ventas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció el mismo. Así se establece.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EDECIO CARRERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él trabajaba como Gerente de Cuentas HPS para el Estado Falcón; que las labores de gerencia era atender al cliente, suministrar equipos y servicios; que comenzó a trabajar para la demandada el 20-01-1999 hasta 29-04-2004; que él está de acuerdo con la transacción, pero con respecto a los incentivos no, es por lo que está reclamando. Asimismo, manifestó que cada año iba vendiendo más y los incentivos era menores; que los planes de incentivos le eran presentados a mitad de año; que empezaban a ganar incentivos a partir del 80% vendido y que en ninguna parte de la transacción aparecen los incentivos.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por la transacción extrajudicial celebrada en fecha 20 de Mayo de 2004, y homologada el 26 de Mayo de 2004, suscrita entre el actor EDECIO CARRERO y la demandada HONEYWELL, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas; la cual fue debidamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, y artículo 1.713 del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:
“… Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano … y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, el autor el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto que tienda a consumar el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.
Asimismo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto de esta forma, la cosa juzgada es entonces una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores opinan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos.
En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor, quien no demostró a criterio de este Tribunal, que la demandada le adeuda conceptos por diferencias de incentivos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue fundamentada como ya se refirió, en los artículos 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, así como en el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes señalados, en este sentido mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad. Además, cabe resaltar que el actor estuvo de acuerdo con lo explanado en dicha transacción, incluso con lo comprendido en ella, toda vez que en la misma quedó expresamente establecido específicamente en la Cláusula Quinta: “LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía transaccional; y aquél lo acepta a satisfacción, la suma global de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.983.114,04), mediante cheque de Gerencia N° 00000874 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y comprende diferencia de salarios y/o comisiones retenidos…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), punto que configuró el hecho controvertido en el presente juicio. Asimismo, en la Cláusula Sexta, el trabajador declara: “…que LA EMPRESA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeudan por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). En consecuencia, al firmar la misma está convalidando con ello, que la Empresa demandada nada le adeuda por concepto de diferencia de incentivos.
En consecuencia, al existir la transacción extrajudicial, de fecha 20 de Mayo de 2004, celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue debidamente homologada por auto de fecha 26 Mayo de 2004, ésta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos de diferencia de incentivos especificados en su escrito de demanda, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto y en consecuencia a declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Otros Conceptos Laborales ha incoado el ciudadano EDECIO CARRERO, plenamente identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil HONEYWELL, C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
BAU/kmo.