REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 146º
ASUNTO: VP01-L-2005-000736
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.300 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos WILMER SANTOS y JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486 y 79.882, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EL BARONES, ALTA PELUQUERIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1985, bajo el N° 33, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:
Ciudadano LENIN ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.781 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 25 de Marzo de 1988 comenzó a prestar sus servicios como estilista para la demandada, devengando un salario mínimo de Bs. 500,00 diarios, en un horario comprendido de 09:30 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, prestando un servicio de manera ininterrumpida hasta el día 06 de Agosto de 2004, fecha en la cual fue despedido por la ciudadana RITA HERNÁNDEZ DE ALVARADO, Administradora de la empresa sin que mediara razón alguna para proceder a despedirlo, según su decir. Alega, que cuando solicitó el pago de sus prestaciones, le fueron negadas, por cuanto no tenía nada que reclamar.
- Que desde que comenzó su relación laboral hasta el año 1999, devengaba salario mínimo, pero a partir de ese momento comenzó a devengar un salario por trabajo realizado, siendo su último salario promedio de Bs. 850.000,00. Asimismo señala, que en el tiempo que trabajó para la demandada por el lapso de 17 años con 9 días, nunca le cancelaron las vacaciones correspondientes ni utilidades.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EL BARONES, ALTA PELUQUERIA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.560.383,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 25 de Marzo de 1988 el actor comenzó a prestar sus servicios como estilista para ella, devengando un salario mínimo de Bs. 500,00 diarios en un horario comprendido de 9.30 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, prestando un servicio de manera ininterrumpida hasta el día 6 de Agosto de 2004, ya que según su decir dicha negación la fundamenta en la inexistencia de relación laboral alguna entre ella y el actor, ya que la única relación existente entre ambos siempre ha sido de carácter asociativo, de hecho, donde el horario diario para iniciar y finalizar sus labores las fijaba el actor y no ella, los implementos o utensilios para desarrollar sus actividades son propiedad del actor y no de ella, es decir, llámese éstos tijeras, navajas, cepillos, peines, etc. Asimismo, señala que el actor fijaba los precios a sus clientes por sus servicios y que estos precios posteriormente los dividía con ella en partes iguales, es decir, a razón del 50% para cada uno.
- Niega que en fecha 06 de Agosto de 2004, la ciudadana RITA HERNÁNDEZ haya despedido al accionante, ya que no existía relación laboral entre éste y ella. Alega, que el demandante dejó de asistir a la sede desde el día jueves 15 de Enero de 2004, por lo que después de transcurridos 30 días de la fecha indicada, ella consideró terminado el contrato de sociedad verbal que tenía con el actor.
- Niega que la fecha en que comenzó la supuesta relación laboral, hasta el año 1999 devengara salario mínimo alguno; así como también niega, que a partir del año 1999 comenzara a devengar salario alguno por trabajos realizados, por lo tanto según su decir no le adeuda cantidad alguna hasta el año 1999 o cantidad alguna después de ese año, por concepto de “trabajo realizado”.
- Niega que el demandante haya mantenido relación laboral alguna con ella, a lo largo de 17 años con 9 días, ya que en ningún momento los unió una relación laboral, debido a que a su juicio era una relación asociativa la cual comenzó el 25 de Marzo de 1988 y terminó por voluntad unilateral del actor el 15 de Enero de 2004.
- En consecuencia, niega que ella le adeude al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.560.383,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación que unía al actor con la accionada, la fecha de terminación de la relación y si fue despedido injustificadamente; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada negó que existiera una relación de trabajo entre ella y el actor, ya que lo que existía era una relación de tipo asociativo, niega que la relación de trabajo terminara el 06 de Agosto de 2004, y asimismo niega que fue despedido injustificadamente, porque desde el 15 de Enero de 2004 dejó de asistir el actor a la sede de la empresa; en consecuencia es a ésta a quien le corresponde la carga de probar tales hechos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a la solicitud de interrogar a la parte contraria, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de Noviembre de 2005, por lo tanto no es tomado en cuenta como prueba. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE AMAYA JIMÉNEZ, CARMEN BRACHO, NESTOR ALVIS OLIVERO Y MILAYDIS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.428.695, 5.296.703, 7.778.564 y 9.782.749, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de este Estado Zulia; en virtud que la representación judicial de parte actora, desistió de dichas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- Con respecto a la prueba documental, relativa a copia simple de Acta constitutiva de la Empresa demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, RITA YOMARY HERNÁNDEZ DE ALVARADO, RICARDO BELISARIO, WINSTON BRACHO, y MARIELA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.810.084, 7.760.576, 7.628.064, 2.878.683 y 9.114.026, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos; ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, RITA YOMARY HERNÁNDEZ DE ALVARADO, RICARDO BELISARIO y MARIELA HURTADO, en consecuencia sobre el testigo promovido WINSTON BRACHO, el cual no rindió su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En relación al ciudadano ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ, este manifestó conocer al actor; que entre el actor y la empresa había una relación de sociedad; que el actor llegaba a una hora determinada y se iba a una hora determinada y que él cobraba lo que quería; que era el 50% para el actor y 50% para la demandada y que no lo vió más en la empresa. Cuando fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora respondió, que es hermano de uno de los propietarios. Igualmente, cuando fue interrogado por el Tribunal contestó, que conoce al actor hace 14 o 15 años; que él conjuntamente con su esposa atiende el negocio; que la ciudadana RITA HERNANDEZ DE ALVARADO es su esposa; que él abría el negocio a las 09:00 a.m. y que el actor llegaba a la hora que quisiera.
En cuanto a la ciudadana RITA HERNANDEZ DE ALVARADO, manifestó conocer al actor hace mucho tiempo; que existió una relación de sociedad entre el actor y la empresa; que el actor no tenía horario, que llegaba y se iba a la hora que quería; que el actor fijaba los precios a los clientes; que las herramientas con las cuales trabajaba eran del actor; que la empresa demandada nunca pago salario ni sueldo y que el actor cobraba a los clientes y cuando éste se iba le cancelaba a la demandada el 50%; que el actor se retiró el 15-01-04 y se llevó sus implementos y que ella no lo despidió porque no estaba autorizada para ello. Cuando fue repreguntada por la parte actora respondió, que es cuñada de uno de los dueños. Asimismo, cuando fue interrogada por el Tribunal contestó que, ella le hace suplencias al administrador.
En este sentido, el ciudadano RICARDO BELISARIO SOTO manifestó conocer al actor, que él le prestaba servicios a los aires acondicionados y servicio de plomería al Salón de Belleza; que le prestó por varios años esos servicios; que el mismo peluquero cobraba y después se arreglaban por mitades; que todos llegaban a la hora que quisieran (los peluqueros) y se iban a la hora que quisieran, que la última vez que vió al actor fue en Diciembre de 2003 y que en Enero no lo vió más; que en Agosto de 2004 fue la fecha hasta la cual él prestó sus servicios a la demandada; que él frecuentaba 2 veces al mes a la demandada; que le consta que el actor mantenía una relación de sociedad con la demandada, porque vió cuando él (actor) le daba a la demandada el 50% de lo cobrado. Cuando fue repreguntado por la parte accionante contestó, que él veía cuando el actor entregaba a la demandada el 50% de lo que ganaba; que los peluqueros nunca llegaban a una hora fija; que su horario (el testigo) no era fijo, porque cuando terminaba el servicio se retiraba y que el actor estaba algunas veces y otras no; que en oportunidades llegó a escuchar conversaciones entre ellos y veía cuando el estilista le entregaba el 50% a la compañía; que si él se iba a cortar el cabello le pagaba al peluquero y que al él le cancelaba el Sr. LENIN. Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió que no había amistad con el actor; que él llegaba y podía conversar con cualquier persona y que cuando le cortaban el cabello también conversaban; que él le pagaba Bs. 2.000,00 o Bs. 5.000,00 y que veía cuando el peluquero llevaba a la caja Bs. 2.500,00; que él veía cuando los peluqueros llegaban con sus propios equipos o maletín, es decir, que trabajaban con sus propios equipos y que él sabía como trabajaban, porque los oía conversar con la encargada.
Por otro lado; la ciudadana MARIELA HURTADO manifestó conocer al actor del lugar de trabajo, es decir de la demandada; que siempre existió una relación de sociedad y que el trabajo era mitad para la persona que lo ejecutaba y mitad para la compañía; que no hay hora de salida o entrada; que cada quien laboraba a su manera; que las herramientas de trabajo eran del personal; que ella mantuvo una relación de sociedad con la demandada; que ella se fue en Diciembre de 2004 y que dejó de ver al actor desde el 15 de Enero de 2004. Cuando fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandante contestó, que ella y el actor laboraban en la misma empresa; que ella llegaba en el transcurso de la mañana; que el horario no era obligatorio; que el horario lo escogía ella (la testigo); que RITA HERNANDEZ era la encargada y que nunca presenció el despido del actor. Cuando fue interrogada por el Tribunal respondió, que ella prestaba un servicio diferente, ya que lavaba cabello, y el cliente pagaba en caja; que llevaban la cuenta del número de lavadas de cabello y le pagaban la mitad del trabajo; que ella comenzó a trabajar desde finales de 2003 hasta finales de 2004; que los clientes le cancelaban a los peluqueros; que cada quien tenía sus herramientas y las tenían en el Salón; que la relación de sociedad era de forma verbal y que después de los primeros días de Enero no vió más al actor.
En relación a las testimoniales transcritas de los ciudadanos ROOSEVELT SEGUNDO ALVARADO GUTIERREZ y RITA YOMARY HERNÁNDEZ DE ALVARADO; este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no le merecen fe sus testimonios, pues manifestaron ser hermano y cuñada de uno de los propietarios de la Empresa demandada, respectivamente, por lo tanto, es lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, que lo afectaría de alguna u otra forma; en consecuencia se desechan del debate probatorio. Asimismo, en relación a la declaración rendida por el ciudadano RICARDO BELISARIO SOTO, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que es un testigo referencial, al cual no le pueden constar las circunstancias bajo las cuales se desempeñaba el actor, pues asistía a la misma dos veces al mes y no es ni fue empleado de la demandada, por lo tanto, también se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIELA HURTADO, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que manifestó haber iniciado su relación de trabajo a finales del año 2003, por lo tanto, no pueden constarle los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la demandada desde el inicio de la misma, esto es, 25 de Marzo de 1988, en consecuencia, la desecha del debate probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALFREDO PAZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ingresó a trabajar el 25 de Marzo de 1988 y se retiró el 06 de Agosto de 2004; que sus funciones eran de estilista; que nunca hizo contrato; que al principio ganaba diario y en el año 1999 fue que le dijeron que iba a ganar el 50% él y 50% la empresa, que él (actor) aceptó porque necesitaba el trabajo; que el secador, cepillos, tijera, eran de su propiedad; que su horario de trabajo era de 09:30 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado; que dejó de trabajar una semana porque se le había enfermado su mamá, y cuando regresó le dijo la Sra. RITA DE ALVARADO que no podía seguir trabajando; que el cliente cancelaba en la caja, y al final del día la empresa le pagaba la mitad; que llevaban un talonario, con el nombre, fecha y cantidad de cliente; la empresa le colocaba el precio al trabajo y que nunca lo liquidaron del año 88 al año 99.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la relación entre ella y el actor era de carácter asociativo de hecho, que el actor se retiró el 15 de Enero de 2004 y que no fue despedido injustificadamente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa. En este sentido, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si la relación entre el ciudadano ALFREDO PAZ y la Sociedad Mercantil EL BARONES, ALTA PELUQUERIA, S.R.L., es de carácter asociativo o no, la fecha de terminación de la relación y si fue despedido injustificadamente; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, en relación al argumento explanado por la demandada, de que la relación existente entre ambos siempre ha sido de carácter asociativo de hecho; es importante resaltar que la accionada no logró demostrar con las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha de ingreso del actor, es decir, 25 de Marzo de 1988 hasta el año 2004 existiera la referida relación de carácter asociativa de hecho. Sin embargo, al admitir el actor en la declaración de parte, que hasta el año 1999 devengaba un salario mínimo y que a partir de ese momento aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada de iniciar otro tipo de relación, que consistía en que lo obtenido por él (actor) por trabajo ejecutado en el día, iba a ser dividido en partes iguales, es decir, 50% para la empresa y 50% para él, considera esta Juzgadora entonces que desde el momento que el actor aceptó voluntariamente el planteamiento de la demandada existe una relación de tipo asociativo, esto es, a partir del año 2000.
De esta manera, opera en este caso el principio de la presunción de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no haber demostrado la demandada, a quien le correspondía dicha carga; que entre el 25 de Marzo de 1988 y el año 1999, su argumento de que el vínculo que existió entre ellas fue de tipo asociativo de hecho, se tiene que el actor en las referidas fechas, prestaba un servicio personal y que la Empresa lo recibía. De esta forma, se puede decir que se está en presencia del elemento ajenidad que caracteriza una relación laboral, toda vez que el actor recibía un salario por el servicio prestado y cumplía un horario, es decir, estaba subordinado. Se observa pues, que la relación que unió a las partes en el período antes mencionado, estaba configurada por los elementos que componen una relación jurídica, como de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, los cuales son: La prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica independientemente del modo formal de determinación del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En consecuencia, al no cumplir la demandada con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación personal de servicios, opera la consecuencia jurídica de la norma, esto es, que se califica como relación jurídica de naturaleza laboral, la relación existente entre el actor y la demandada en el período comprendido del 25 de Marzo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1999. Así se decide.
Así las cosas, al admitir el actor el tipo de relación que lo unió a la demandada después del año 1999, entonces queda admitido y no controvertido, que en el período comprendido a partir del año 2000 hasta el 06 de Agosto de 2004, el tipo de relación que los vinculó fue de tipo asociativo de hecho, tal y como lo señala la parte demandada, en consecuencia, considera esta Juzgadora, en relación al alegato esgrimido por el actor de que fue despedido injustificadamente, que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al haber aceptado el ofrecimiento de dividir las ganancias 50% para él y 50% para la empresa, se entiende que la relación de naturaleza laboral que los unía terminó por mutuo acuerdo, lo que quiere decir, que cuando el se retira el 06 de Agosto del 2004, ya no lo unía a la demandada una relación de tipo laboral, por lo tanto, no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, alegando que en caso de considerar este Tribunal procedente el carácter laboral de la relación; el ciudadano ALFREDO PAZ dejó de asistir a la sede de la empresa demandada, sin razón alguna desde el día jueves 15 de Enero de 2004, razón por la cual desde la fecha antes indicada, hasta la fecha en la cual fue debidamente notificada del presente procedimiento, ha transcurrido más de un año, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su criterio, ésta acción se encuentra prescrita; observa este Tribunal que la demandada solicita la prescripción de la acción tomando como fecha de terminación de la relación el 15 de Enero de 2004, fecha ésta que como se refirió es tomada por la accionada como finalización de la relación que lo unía con el actor, pero tomando en consideración, lo admitido por el actor de que aceptó el ofrecimiento de cambio de tipo de relación, tal y como se ha expresado anteriormente, se tiene como fecha de finalización de la relación de laboral el 31-12-1999, fecha ésta a partir de la cual el actor aceptó de dicho ofrecimiento, por lo tanto, al no solicitar dicha prescripción de la acción para ese año, es improcedente en derecho declarar prescrita la acción. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, tomando en consideración el período comprendido del 25 de Marzo de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1999, tomando como salario base el alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 500,00 diarios:
1.- En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por cada año, multiplicados por 9 años (hasta junio 1997), se obtiene el resultado de 270 días, calculados a razón Bs. 500,00 diarios, resultando la cantidad de Bs. 135.000,00. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de compensación por transferencia, también previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por cada año, multiplicados por 9 años(hasta junio 1997), se obtiene el resultado de 270 días, calculados a razón Bs. 500,00 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 135.000,00. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 60 días, por el segundo año 62 días y por la fracción de 6 meses 34 días, para un total de 156 días, calculados a razón de su salario integral diario de Bs. 541,60, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 84.489,60. Así se decide.
4.-En lo referente al concepto de vacaciones no disfrutadas, le corresponden por el período 1988-1999, 220 días, calculados a razón de su salario básico diario Bs. 500,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 110.000,00. Es importante acotar, que no es procedente el concepto de bono vacacional, ya que el actor admite en su escrito de demanda que le fue cancelado en su debida oportunidad. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el período 1988-1999, 161,25 días, calculados a razón de su salario básico diario Bs. 500,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 80.625,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 545.114,60), los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades que antes especificadas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO PAZ EN CONTRA DE SALON DE BELLEZA EL BORONES
2.- Se condena a la parte demandada, SALON DE BELLEZA EL BORONES, a pagar al actor, ciudadano ALFREDO PAZ la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 545.114,60), por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo.
3.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
4.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARINES CEDEÑO GOMEZ.
BAU/kmo.-
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