REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 146º
ASUNTO: VP01-L-2004-000889
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.009 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIAM JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.853
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 9-A Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LILIANA SALAZAR y RICARDO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.157 y 90.814, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que ingresó a trabajar para la demandada el 03 de Junio de 1996, desempeñando el cargo de Representante de Ventas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que su último salario devengado era de Bs. 2.406.981,40 mensuales.
-Que la relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 25 de Noviembre del año 2003, cuando la Gerente de Distrito Vivian Acevedo le participó que habían decidido prescindir de sus servicios sin alegar causal de despido justificado.
-Que en su supuesta liquidación total de prestaciones sociales observó que habían colocado como motivo de liquidación Mutuo Acuerdo, por lo que colocó de su puño y letra: La Compañía fue la que decidió despedirme.
-Que para el momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.165.070,00, más los siguientes bonos o conceptos salariales: Bono por concepto de vehículo por la cantidad aproximada de Bs. 330.000,00 mensuales; más un bono mensual variable llamado incentivo que a promedio asciende a la cantidad de Bs. 332.442,31 mensuales, más las utilidades fraccionadas del año 2002, las cuales ascienden a la cantidad de BS. 486.390,75; más el bono vacacional de Bs. 93.078,34. Dichos conceptos según su decir, eran cancelados de forma fija, regular y permanente y que por lo tanto formaban parte del salario, por lo que una vez sumados su último salario devengado era la cantidad de Bs. 2.406.981,40 mensuales.
-Que su salario integral diario asciende a la suma de Bs. 80.232,71.
-Que en fecha 25/11/2003 recibió de la Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., la cantidad de Bs. 39.553.413,25 por concepto de prestaciones sociales, pero que la referida cantidad; a su juicio, no es la que le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es por ello que demanda a la Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.575.827,23), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para ella el 03 de Junio de 1996 y que la relación de trabajo culminó el 25/11/2003.
-Admite que al terminar la relación de trabajo la demandante se desempañaba en el cargo de Representante de Ventas.
-Admite que la parte demandante firmó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y que la misma establece que la causa de terminación fue de mutuo acuerdo. Asimismo, admite que la demandante recibió comunicación, donde se le informa que le estaban siendo extendidos una serie de beneficios.
-Admite que al finalizar la relación de trabajo, el salario de la demandante fue de Bs. 1.165.070,00 mensuales.
-Admite que el concepto de incentivo forma parte del salario.
-Admite que la empresa pagaba a la demandante 4 meses anuales por concepto de utilidades.
-Admite que en fecha 25/11/2003 la demandante recibió el pago de Bs. 39.553.413,25, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, hechas las deducciones respectivas.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado.
-Niega que en la Planilla de Liquidación, la demandante haya colocado la expresión: La Compañía fue la que decidió despedirme.
- Niega que el salario de la demandante haya estado compuesto por un bono por concepto de vehículo, por la cantidad aproximada de Bs. 330.000 mensuales, u otra suma, y que tal concepto fuera fijo y permanente y que formara parte de su salario.
-Niega que las utilidades y el bono vacacional, los reciba la demandante en forma regular y permanente, y que los mismos formaran parte del salario normal.
-Niega que el último salario devengado por la demandante, haya sido de Bs. 2.406.981,40 y que su salario integral ascienda a la cantidad de Bs. 80.232,71, y que las mismas se tomen como base de cálculo para las prestaciones sociales de la demandante.
-Niega que la cantidad recibida por la demandante, no haya sido la que le correspondía según la Ley Orgánica del Trabajo u otra normativa.
-Niega que la empresa adeude a la demandante la suma de Bs. 63.129.240,48 u otra suma, y que como diferencia le adeude la suma de 23.575.827,23 u otra suma, y que esta deba ser indexada.
- En consecuencia, niega que ella deba convenir o ser obligada a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.575.827,23), por supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente los conceptos de vehículo, utilidades y bono vacacional tienen o no carácter salarial, y si el despido fue injustificado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que los conceptos de vehículo, utilidades y bono vacacional no poseen carácter salarial, y que la terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.-Con respecto a las pruebas documentales, contentivas de instrumental de fechas 25 y comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2003, las cuales rielan a los folios 50, 52 y 53, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre la misma. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba documental, referente a recibos de pago, de fechas 09-01-03, 30-11-02, 15-11-02, 31-10-02, 30-10-03; que rielan a los folios del 55 al folio 69, ambos inclusive, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre los mismos. Así se decide.
3.- Con relación a la prueba documental, referente a recibos de pago en copias simples, los cuales rielan desde el folio 71 al folio 78, ambos inclusive, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria los reconoció como emanados de la empresa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 84; instrumental de fecha 25 de Noviembre de 2003; comunicaciones de fechas 10-11-2003, 08-09-2003, 10-04-2002, 27-03-2001, 07-04-2000, 19-03-1999, 16-04-1998, 28-07-1997 y 05/11/1997; documental sin fecha que riela al folio 90; recibos de pago de nómina, los cuales rielan desde el folio noventa y siete (97) al ciento diecinueve (119); comunicaciones remitidas por la demandada al Banco Mercantil, que rielan del folio 120 al folio 245, ambos inclusive; y relación de gastos de mantenimiento de vehículo y las facturas de gastos, las cuales rielan desde el folio 246 al folio 484 ambos inclusive; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil en su sede principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Banco Mercantil, Caracas; y asimismo al Banco Provincial, en su sede principal, ubicada en el Centro Financiero Provincial, Av. Vollmer con av. Este, San Bernardino, Caracas, a fin de que remitieran información sobre lo solicitado en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, ya habían sido consignados al presente expediente el resultado de dichas pruebas; por lo tanto, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia de la demandante ciudadana MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR; a fin de interrogarla durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en fecha 07 de Febrero de 2006, quien incompareció, por lo tanto, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia de la referida ciudadana a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a celebrarse el día hábil siguiente, esto es, 08 de Febrero del presente año, pero es el caso, que la misma no asistió a la Prolongación de la Audiencia, en consecuencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto y pasa de seguidas a resolver la presente controversia. Así se declara.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que los conceptos de vehículo, bono vacacional y utilidades no posee carácter salarial, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue “mutuo acuerdo”, trayendo la demandada, al procedimiento hechos nuevos; se deja por sentado que de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde demostrar tal alegato y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido en este caso, va dirigido a determinar si los conceptos de vehículo, utilidades y bono vacacional poseen naturaleza salarial y si el despido fue injustificado, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, con respecto al hecho controvertido en este juicio, como lo es si el concepto de vehículo posee o no carácter salarial, es importante recordar que la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, período 2003- 2005, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del actor, establece en la Cláusula 38, que cuando el visitador médico utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, este tiene derecho a que se le reembolsen los gastos por reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 400.000,00 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 600.000,00 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente. También señala dicha Cláusula, que el trabajador está obligado a presentar las facturas y demás comprobantes de gastos a la empresa, así como también indica, que las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter salarial a ningún efecto legal o contractual.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, que de las relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo se evidencia que sólo le eran cancelados los gastos de vehículo por día trabajado con dicho vehículo, en consecuencia se entiende que la empresa le cancelaba los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el uso de su vehículo con la finalidad cubrir éstos, por el deterioro del mismo como resultado de su utilización para las labores de venta, lo que significa que la demandante no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, pues dicho concepto no le era pagado por el mes completo, sino por día hábil trabajado con el vehículo.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, ya que los gastos le eran pagados y/o reembolsados por la Empresa para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario.
En este orden de ideas, se tiene que aún cuando, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, en el caso in comento los aportes realizados a la trabajadora-demandante por concepto de vehículo, no tienen carácter salarial, pues sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir, producto de su utilización en las labores de trabajo.
Es importante acotar, en este sentido, que de las instrumentales denominadas relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo y las facturas de gastos, se evidencia además que a la demandante le era cancelado el concepto de vehículo de manera más favorable, ya que se le pagaba de acuerdo a los gastos en que incurriera (como se puede apreciar de las documentales –facturas- que rielan entre otras, a los folios 264, 265, 266, 302, 323, 352, 321 y 322, se evidencia que dichos gastos concuerdan con los especificados en las relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo), los cuales eran más altos a las cantidades establecidas en la Convención; sin embargo, ello no significa que ese importe forme parte del salario, ya que dicho beneficio se encuentra excluido del mismo, tal y como lo dispone la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica; y el hecho de que sea mayor a lo establecido en la misma, no quiere decir, que tiene carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario normal, ya que como se indicó anteriormente sólo era un reembolso por los gastos ocasionados producto del deterioro del vehículo en la actividad desempeñada, no obteniendo así el actor por este pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 mayo de 2004, caso M. Ulacio y otros contra Schering Plough, C.A., señaló lo siguiente:
“…Tal y como se desprende del extracto jurisprudencial supra transcrito, de la conformación nítida del salario confluyen dos aspectos fundamentales, entre los cuales tenemos, la regularidad y permanencia con que este se perciba y que además, se produzca por causa de la labor del trabajador. Por lo que en interpretación a contrario, aún siendo la percepción dineraria regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada, la misma queda excluida de la acepción bajo estudio.
Ahora bien, al adminicular la jurisprudencia transcrita al caso de marras, podría considerarse que las percepciones dinerarias recibidas por los accionantes, por concepto de subsidio de vehículo, dada su característica de regularidad y permanencia, y la libre disponibilidad que éstos tenían sobre dichas cantidades depositadas, en principio tendrían carácter naturaleza salarial.
No obstante en el presente caso concreto, debe tomarse en cuenta que los hoy accionantes, se desempeñaban como visitadores médicos, para lo cual se constituye como máxima de experiencia lo indispensable del vehículo para la realización de sus actividades. En este sentido, siendo el vehículo una herramienta de indispensable utilización en las actividades de la visita médica, debe entenderse que los aportes que en forma de subsidio o reembolso haga el patrono para tales fines, sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada”, vale decir, por la colocación de los productos médicos ofertados en el mercado, sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo, es decir, para facilitar la colocación de dichos productos en el mercado, todo lo cual permite concluir que los aportes en cuestión, no deben ni pueden ser considerados en forma alguna, como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.
Igualmente, en cuanto al carácter salarial de los conceptos de utilidades y bono vacacional, este Tribunal observa que dichos conceptos no son cancelados de forma fija, regular y permanente, pues queda demostrado con los recibos de pago consignados en las actas, los cuales fueron valorados anteriormente, que sólo los referidos conceptos fueron cancelados en una oportunidad y no como lo esgrime la parte actora. Por otra parte, considera importante resaltar esta Juzgadora, que dichos conceptos sólo inciden para el cálculo del salario integral, en base al cual se deben cancelar la antigüedad (108 L.O.T.) y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al no poseer estos conceptos el carácter de regularidad y permanencia no tienen naturaleza salarial. Así se establece.
En relación al alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedida injustificadamente, este Tribunal de autos observa, en el documento que riela al folio cincuenta (50) que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por mutuo acuerdo, dicho documento fue consignado en original por la parte demandada y el mismo se encuentra firmado por la accionante, por lo tanto, quedó demostrado que el motivo de terminación de la relación laboral, tal como se referió, fue de mutuo acuerdo y en consecuencia, no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se declara.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados que se encuentran especificados en el libelo de demanda; por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MARITZA FRANCISCA ESTRADA CORREDOR, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L.
2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
BAU/kmo.-
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