REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil seis (2006).
195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-001465

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALONSO CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.445 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Junio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 9-A Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LILIANA SALAZAR y THOMAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.157 y 76.983, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar para la demandada el 04 de Enero de 1999, desempeñando el cargo de Visitador Médico y devengando un salario promedio de Bs. 3.275.843,75 mensuales.
- Que el referido salario estaba compuesto o debía cancelarlo la patronal como salario normal, en la siguiente forma, según su criterio: La cantidad de Bs. 1.221.557,00 de salario básico mensual; la cantidad de Bs. 278.505,15 promedio mensual por concepto de vehículo, que la patronal no reflejaba en sus recibos de pago, pero que los cancelaba en forma fija, permanente y consuetudinaria; y por concepto de comisiones, la suma de Bs. 713.203,70 mensuales.
- Que fue contratado para que prestara sus servicios como Visitador Médico en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en el desempeño de sus funciones debía visitar los médicos de las diferentes clínicas y hospitales, y visitaba farmacias de las zonas que tenía asignadas; es decir, de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia y Miranda, Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, señala que visitaba droguerías para vender y cobrar los diferentes productos.
- Que su horario de trabajo era variable, pues podía comenzar a las 07:00, 08:00 ó 09:00 a.m, y bien podía laborar hasta las 6:00 ó 9:00 p.m., de lunes a viernes, ambos inclusive.
- Que el concepto de vehículo la patronal no lo reflejaba en los recibos de pago mensuales, y que este lo cancelaba en forma fija, permanente y consuetudinaria, y no lo tomaba en cuenta para cancelar ninguno de los beneficios o conceptos derivados de la relación de trabajo.
- Que no le cancelaba el concepto de sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, ya que según su decir, a pesar que en la leyenda de los recibos de pago reflejaba “incentivos sábados y domingos”, lo cierto es que legal y efectivamente no los cancelaba, porque lo que realmente hacía era tomar parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados, domingos. Igualmente, señala que este concepto no lo tomaba en cuenta para el salario normal, así como tampoco para cancelar ninguno de los beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo.
- Alega que el preaviso omitido forma parte de la antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el 25 de Noviembre de 2003, la demandada decide prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.102.463,95), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella el 04 de Enero de 1999, y que la relación de trabajo culminó el 25 de Noviembre de 2003.
- Admite que al terminar la relación de trabajo, el demandante ejercía el cargo de visitador médico. Asimismo, admite que al finalizar la relación de trabajo, el salario básico del actor fue de Bs. 1.221.557,00 mensuales.
- Admite que el accionante devengaba comisiones.
- Admite que el salario normal del demandante estaba compuesto adicionalmente por el salario de los sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones, y tal salario le fue legal y oportunamente pagado, así como incluido dentro del salario normal a todos los efectos.
- Admite que el pago que recibía el actor por concepto de vehículo, era por el uso del mismo en sus funciones de trabajo; así como también admite que las sumas que le pagaba al accionante era variable por el concepto de vehículo, sin embargo dichas sumas no constituían salario.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo.
- Niega que el salario del actor haya estado compuesto por pagos por concepto de vehículo, por la cantidad de Bs. 278.505,15 como promedio mensual, u otra suma, y que tal concepto fuera fijo, permanente y consuetudinario.
- Niega que por concepto de comisiones, el actor haya devengado la cantidad promedio mensual en el último año de la relación de Bs. 713.203,70.
- Niega que ella no le cancelara legalmente al actor el salario de sábados, domingos y feriados.
- Niega que ella haya debido tomar en cuenta el pago por concepto de vehículo al actor para cancelar los beneficios o conceptos derivados de la relación de trabajo y que tal concepto formara parte de su salario normal.
- Niega que el actor tenga derecho a al aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia tenga derecho a un supuesto y negado preaviso omitido de 30 u otro número de días
- En consecuencia, niega que ella deba convenir en cancelarle al actor la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.102.463,95), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente el concepto de vehículo tiene o no carácter salarial y si el pago por el concepto de sábados, domingos y días feriados, fue realizado en su oportunidad en base a las comisiones devengadas; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que canceló en su debida oportunidad lo referente a los sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, y que el concepto de vehículo no tiene carácter salarial. Asimismo, le corresponde probar a la parte accionante, su alegato de que la empresa tomaba parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados, domingos y días feriados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba documental, referente a recibos de pago, de fechas 15-10-02, 15-11-02, 15-12-02, 15-01-03, 15-09-03, 15-10-03 y 15-11-03; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observación sobre los mismos. Así se decide.
3.- Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a todos y cada uno de los recibos de pago de fechas 15-10-02, 15-11-02, 15-12-02, 15-01-03, 15-09-03, 15-10-03 y 15-11-03; cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la misma manifestó que se encontraban consignados en el expediente, objetando la parte actora dicho alegato, ya que aduce que la leyenda que indica los conceptos no es la misma, por lo que el Tribunal al verificar los mismos observa, que ciertamente la descripción de los conceptos no es igual, por lo tanto, le concede pleno valor probatorio a dichas instrumentales, según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
4.- En relación a la prueba documental, relativa a instrumental denominada constancia de trabajo; a pesar que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no objeto la misma, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA SANDOVAL, MARITZA ESTRADA y JOSE SALAZAR, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano JOSE SALAZAR; en consecuencia sobre los testigos promovidos MARIA ALEJANDRA SANDOVAL, MARITZA ESTRADA, vista la incomparecencia al llamado del Tribunal a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JOSE SALAZAR manifestó que comenzó a trabajar el 03 de Enero de 1999; que le ofrecían un paquete, el cual estaba conformado por salario básico, vehículo, comisiones y viáticos; que las comisiones eran fijadas por la empresa; que el concepto de vehículo era variable, ya que se lo pagaban por el factor dólar; que también el concepto de vehículo, la variable era por el kilometraje; que en el tiempo que él trabajaba le pagaban por concepto de vehículo entre Bs. 220.000,00 y Bs.180.000,00 y que en una reunión le decían a él que iba a ganar por comisiones Bs. 100.000,00 y que cuando le entregaban el recibo decía Bs. 50.000,00 por productos y 50.000,00 por sábados y domingos. Cuando fue repreguntado por la parte demandada, contestó que él comenzó a trabajar el 03 de Enero de 1999, hasta el 17 de Noviembre de 1999; que él trabajó en la Costa Oriental; que sí trabajó con el actor, ya que en esa época el actor era el portavoz del producto en la costa Oriental y él (testigo) era su soporte en la zona. Igualmente, cuando fue interrogado por el Tribunal respondió que al final de mes venía en el recibo las comisiones, el sueldo, vehículo y que no recuerda bien si detallaban en los recibos los sábados y domingos en base a las comisiones.
En relación a la testimonial antes transcrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se establece.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de Noviembre de 2003; documento de fecha 25 de Noviembre de 2003; comunicaciones de fechas 10-11-2003, 08-09-2003, 10-04-2002, 21-03-2001, 27-03-2001 y 07-04-2000; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a la pruebas documentales, referente a facturas de gastos que rielan del el 30 al folio 34, del folio 37 al folio 46, del folio 49 al folio 56, del folio 59 al folio 66, del folio 68 al folio 79, del folio 81 al folio 93, del folio 95 al folio 105, del folio 107 al folio 115, del folio 117 al folio 127, del folio 129 al folio133 del folio 136 al folio 148, del folio 150 al folio 158, del folio 160 al folio 167, del folio 169 al folio 179, del folio 181 al folio 188, del folio 190 al folio 197, del folio 199 al folio 209, del folio 212 al 221, del folio 223 al folio 226, y comunicaciones remitidas por la demandada al Banco Mercantil, que rielan del folio 227 al 401; dado que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente desconoció los mismos porque son emanados de terceros, este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago de nómina, los cuales rielan desde el folio cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos veintiséis (426); en virtud que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Con respecto a las pruebas documentales, contentivas de relación de gastos de mantenimiento de vehículo, las cuales rielan a los folios 35, 36, 48, 58, 67, 80, 94, 106, 116, 128, 134, 135, 149, 159, 168, 180, 189, 198, 210, y 222; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció los mismos; asimismo, el Tribunal también le otorga pleno valor probatorio las documentales que rielan a los folios 47 y 57 que conforman el presente expediente, ya que las mismas no fueron objetadas por la parte actora. Así se establece.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil Departamento de Empresas Multinacionales y a la Gerencia de Fideicomiso de la referida entidad bancaria, en su sede principal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Banco Mercantil, Caracas, y asimismo al Banco Provincial, en su sede principal, ubicada en el Centro Financiero Provincial, Av. Vollmer con av. Este, San Bernardino, Caracas, a fin de que remitieran información sobre lo solicitado en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas ya habían sido consignados al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALONSO CASTILLO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le formularon; y manifestó que él empezó a trabajar en Enero de 2000; que cuando le hicieron la entrevista de trabajo le comunicaron que iba a tener un sueldo, concepto por vehículo, comisiones y que esto lo llaman en la empresa “paquete”; que él muchas veces trabajaba sábados y domingos; que él visitaba de 10 a 12 médicos diarios; que el salario estaba conformado por sueldo fijo; que los días que utilizaba el vehículo se multiplicaban por el factor del dólar todos los meses del año; que los incentivos son las comisiones; que todos los meses cobraba Bs. 100.000,00 a Bs. 200.000,00 mensual de comisiones y que el recibo decía Bs. 50.000,00 por comisión y Bs. 50.000,00 por sábados y domingos y días feriados.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que al actor no se le adeudan los sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas, por cuanto le fueron cancelados en su debida oportunidad; y que el concepto de vehículo no posee carácter salarial, trayendo la demandada, al procedimiento hechos nuevos; se deja por sentado que de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía demostrar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; y que al demandante le corresponde por su lado, comprobar que la accionada tomaba una parte de lo que debía pagar por concepto de comisiones o incentivos y lo cancelaba como sábados, domingos y días feriados; por cuanto los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente la accionada le canceló en su oportunidad al actor el concepto de sábados, domingos y días feriados en base a las comisiones devengadas y establecer si el concepto de vehículo posee naturaleza salarial, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
En este sentido, atendiendo al material probatorio aportado por las partes y teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, así como la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que la parte demandada logró desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que no le eran cancelados los sábados y domingos, y días feriados en base a las comisiones, ya que de los recibos de pago consignados por el accionante y que fueron valorados en su oportunidad, se evidencia que ciertamente le eran pagados los sábados, domingos y días feriados, debido a que dichos recibos reflejan claramente un renglón para el concepto de incentivos y otro renglón para el concepto de incentivos domingos y feriados. Así las cosas, al verificar este Tribunal en todos los recibos de pago quincenales que consignó el actor, los incentivos obtenidos en una quincena, dividió esta cantidad entre los días hábiles trabajados en tal quincena, obtuvo el valor diario por incentivos, el cual al ser multiplicado por el número de días sábados, domingos y feriados que se encuentran en una quincena dependiendo el mes del cual se trate, se obtiene el concepto incentivos sábados, domingos y feriados correspondiente a dicha quincena. Asimismo, al ser adminiculados estos recibos con las resultas de la prueba informativa, emitida por el Banco Mercantil, se evidencia que los montos reflejados en los mismos coinciden con los montos depositados por concepto de pago de nómina. En consecuencia, quedó demostrado que la demandada si le pagaba el concepto de sábados, domingos y días feriados al actor, en base a las comisiones o incentivos devengados. Así se establece.
De manera, que el alegato del actor de que la Empresa demandada lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones, incentivos o premios y lo cancelaba como sábados, domingos; no fue demostrado, a diferencia de la demandada que como se expresó anteriormente, si probó que le pagaba al actor el concepto de incentivos sábados, domingos y días feriados. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al otro hecho controvertido en este juicio, como lo es si el concepto de vehículo posee o no carácter salarial, es importante recordar que la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, período 2003- 2005, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del actor, establece en la Cláusula 38, que cuando el visitador médico utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, este tiene derecho a que se le reembolse los gastos por reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 400.000,00 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 600.000,00 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente. También señala dicha Cláusula, que el trabajador está obligado a presentar las facturas y demás comprobantes de gastos a la empresa, así como también indica, que las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter salarial a ningún efecto legal o contractual.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, que de las relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo se evidencia que sólo le eran cancelados los gastos de vehículo por día trabajado con dicho vehículo, lo cual fue reconocido por el actor en la Audiencia de Juicio, en el momento que le fueron presentadas dichas relaciones, en consecuencia se entiende que la empresa le cancelaba los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el uso de su vehículo con la finalidad cubrir éstos, por el deterioro del mismo como resultado de su utilización para las labores de visita médica, lo que significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, pues dicho concepto no le era pagado por el mes completo, sino por día hábil trabajado con el vehículo.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, ya que los gastos le eran pagados y/o reembolsados por la Empresa para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario.
En este mismo orden de ideas se tiene que aún cuando, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, en el caso in comento los aportes realizados al trabajador-actor por concepto de vehículo, no tienen carácter salarial, pues sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización en las labores de trabajo.
Es importante acotar, que de las instrumentales denominadas relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo, se evidencia además que al actor le era cancelado el concepto de vehículo de manera más favorable, ya que se le pagaba de acuerdo a los gastos en que incurriera (como se puede apreciar de las documentales –facturas- que rielan a los folios 47 y 57, que dichos gastos concuerdan con los especificados en las relaciones de gastos de mantenimiento de vehículo), los cuales eran más altos a las cantidades establecidas en la Convención; sin embargo, ello no significa que ese importe forme parte del salario, ya que dicho beneficio se encuentra excluido del mismo, tal y como lo dispone la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, y el hecho de que sea mayor a lo establecido en la misma, no quiere decir, que tiene carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario normal, ya que como se indicó anteriormente sólo era un reembolso por los gastos ocasionados producto del deterioro del vehículo en la actividad desempeñada, no obteniendo así el actor por este pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.
En este sentido, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 mayo de 2004, caso M. Ulacio y otros contra Schering Plough, C.A., señaló lo siguiente:
“…Tal y como se desprende del extracto jurisprudencial supra transcrito, de la conformación nítida del salario confluyen dos aspectos fundamentales, entre los cuales tenemos, la regularidad y permanencia con que este se perciba y que además, se produzca por causa de la labor del trabajador. Por lo que en interpretación a contrario, aún siendo la percepción dineraria regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada, la misma queda excluida de la acepción bajo estudio.
Ahora bien, al adminicular la jurisprudencia transcrita al caso de marras, podría considerarse que las percepciones dinerarias recibidas por los accionantes, por concepto de subsidio de vehículo, dada su característica de regularidad y permanencia, y la libre disponibilidad que éstos tenían sobre dichas cantidades depositadas, en principio tendrían carácter naturaleza salarial.
No obstante en el presente caso concreto, debe tomarse en cuenta que los hoy accionantes, se desempeñaban como visitadores médicos, para lo cual se constituye como máxima de experiencia lo indispensable del vehículo para la realización de sus actividades. En este sentido, siendo el vehículo una herramienta de indispensable utilización en las actividades de la visita médica, debe entenderse que los aportes que en forma de subsidio o reembolso haga el patrono para tales fines, sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada”, vale decir, por la colocación de los productos médicos ofertados en el mercado, sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo, es decir, para facilitar la colocación de dichos productos en el mercado, todo lo cual permite concluir que los aportes en cuestión, no deben ni pueden ser considerados en forma alguna, como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados que se encuentran especificados en el libelo de demanda; por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO ALONSO CASTILLO LOPEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L.
2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO GOVEA.

BAU/kmo.-