REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO : VP01-L-2005-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


DEMANDANTE:
Ciudadano SILVESTRE OLAYA, mayor de edad, Peruano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.579 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES Y BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.493 y 20.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles UNIVERSAL PETROLEUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 60, Tomo 10-A. VENEZOLANO DE PETROLEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Septiembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RENE SELIN MARTÍNEZ Y CARLOS THOMPSON PAZ mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.738 y 42.550, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


- I-

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-02-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 01-03-05.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y nueve (09) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 19-11-05, el referido juzgado cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09-01-2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, en fecha 16-01-06.

En fecha 01-02-06, antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, la representación judicial de la parte actora, el Abogado en Ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, y el Abogado en Ejercicio RENE MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual en virtud de que las mismas llegaron a un acuerdo extrajudicial DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, desistimiento este que fue convenido por la parte demandada, según se evidencia de diligencia que corre inserta en el folio ochenta y dos (82) del expediente respectivo. Se deja constancia que ambas partes acordaron cancelar los gastos judiciales y honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales, solicitando que este Tribunal homologara el desistimiento en cuestión, le impartiera el carácter de cosa juzgada y ordenara el archivo del expediente respectivo.


Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido, por diligencia el desistimiento de la parte actora tanto de la acción, como del procedimiento, y la aceptación del mismo por la accionada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Por otra parte, es necesario señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, estableció “…puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión…”.

Asimismo, como quiera que en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las facultades del Juez para determinar o pautar la forma de realización de actos procesales que no se encuentren expresamente dispuestos en la Ley, este Sentenciador, ha considerado pertinente aplicar analógicamente al presente asunto, lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal estima necesario aclarar que revisados como han sido los extremos legales establecidos en dichas normas, sobre la validez y/o procedencia del acto de desistimiento efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, se ha podido verificar que la parte demandada, ha manifestado su consentimiento expreso al mismo, por lo que este Juzgador declara consumado dicho acto, y así mismo le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y Jurisprudencial, este sentenciador vista la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción procederá a la Homologación el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano SILVESTRE OLAYA en contra de las Sociedades Mercantiles UNIVERSAL PETROLEUM, C.A. Y VENEPETROL, C.A. por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

3.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abog. Adán Añez Cepeda

La Secretaria


Abog. Fabiola Guerrero Govea

AAC/FGG/mcg.-

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-

La Secretaria,

Abog. Fabiola Guerrero Govea