REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO : VP01-O-2006-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE:
Ciudadano ALFREDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.725.494, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.780.

ACCIONADA:
Sociedad Mercantil Distribuidora UB C.A., domiciliada en las oficinas de CERVECERÍA REGIONAL SUR en el kilómetro 9/2 vía a Perijá al lado del Cementerio La Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO: No hay constituido en actas.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha veinte (20) de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida bajo el Nro. VP01-0-2006-000008, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido en fecha 22-02-06, por lo que el Tribunal ordena darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de cincuenta (50) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de abril de 2000, mi representado comenzó a prestarle sus servicios directos, personales e ininterrumpidos a la empresa DISTRIBUIDORA UB C.A., desempeñando funciones de transportista, devengando a cambio la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales sin recibos de pago. Que dicha situación se prolongó hasta el año 2002, cancelándose el salario de Bs. 350.000,oo, que luego en el año 2003 hasta el año 2005 el pago de su salario fue de Bs. 520.000,ooo expedido sin recibo de pago , y todo cancelado en efectivo llevados por un cuaderno de contabilidad interno. Que el accionante mantuvo una relación de trabajo con la patronal por casi cinco (05) años. Que en el momento que se notifica del despido al accionante (15-01-2005), no se le informa la causa o motivo del despido injustificado, y solo le alega la patronal que no le permitirán entrar nuevamente a las instalaciones de dicha empresa para realizar sus trabajos. Que en vista que para el momento del despido estaba en vigencia un decreto presidencial de inamovilidad laboral de fecha 30 de septiembre de 2004 bajo el Nro. 3154 para el ejecutivo nacional, sin que se le cancelaran sus salarios ni prestaciones sociales acudió para solicitar la calificación de despido y respectivo reenganche a sus actividades normales de trabajo, ante el ente administrativo competente, es decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual ordenó mediante providencia administrativa de fecha 08 de agosto de 2005. Que dicho desacato de la providencia administrativa y la actitud de rebeldía de la empresa accionada, al no reenganchar a nuestro poderdante, constituye indudablemente un agravio frontal a sus derechos y garantías constitucionales. Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse agotado la vía administrativa y no existir ninguna otra alternativa procesal atinente a la situación jurídica planteada surge la necesidad de recurrir ante la jurisdicción laboral, para dar cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada, para reestaablecer la situación jurídica constitucional infringida. Denuncia la violación de los artículos 19, 22, 26, 27, 1, 33 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita principalmente, se ordene el reenganche del trabajador accionantes con el pago de los salarios caídos.

II
DE LA COMPETENCIA

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…”.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde se establece que:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la empresa DISTRIBUIDORA UB C.A., de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, mediante la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en ocasión al despido injustificado del que presuntamente fue objeto el accionante.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este respecto, en decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de Febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1318, de fecha 02 de Septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Polítco-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.

En este orden de ideas, también debe comentarse que más recientemente, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual aclara:
“… acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriédad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. …
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. …
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. … “

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del ente accionado, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, es decir un acto de tipo administrativo.

Es por ello, que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

Así mismo, dado el anterior pronunciamiento, se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, advierte este Sentenciador, el criterio sostenido sobre el recurso de regulación de competencia en materia de amparo constitucional. En este sentido, es de suma importancia, citar lo declarado por la Sala Constitucional en fecha 24-11-2000, en sentencia N° 1437, la cual indica:
" ...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia , por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo."

Cabe destacar, para un mayor abundamiento, que la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, reitera el criterio sostenido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-92, en Sala de Casación Civil, y además es a su vez, nuevamente reiterado por dicha Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-04-03 (N°02-0510), por lo cual se concluye que en procedimiento de amparo constitucional no es aplicable el sistema de regulación de competencia, sino el conflicto de competencia negativo.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano ALFREDO VILLALOBOS, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA UB C.A., ambas partes identificadas en las actas procesales.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
3.- SE ORDENA remitir la presente causa mediante oficio y de forma inmediata, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. Adán Añez Cepeda

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ

VP01-O-2006-000008
AAC/lpp