REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L – 2004- 000024
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.505.645, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, NILSON RAMÓN VERGARA ABREU Y HANZ ARMANDO COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.940, 19.523, 46.612 y 73.522, respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en ciudad de Caracas, constituída originalmente bajo la denominación de CORPOZULIA S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583 A Segundo, en la cual cambió su denominación a la actual.
APODERADOS: CARLOS DELGADO OCANDO, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIANELA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA VILORIA Y MARGARITA CRISCUOLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.352, 14.940, 35.774, 29.095, 25.452, 67.645 y 56.788, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-02-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de una declinatoria de competencia previa, y distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 26-02-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 13-01-2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 09-02-2005.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 16-02-05, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa el día 23 de septiembre de 1974, desempeñándose como obrero de primera en funciones de mantenimiento hasta el 01-07-2001.
2.- Que en dicha fecha fue jubilado con una pensión de Bs. 262.723 y que en fecha 21 de julio de 2001, se le hizo una liquidación de 67.395.944,98, de las cuales fue cancelada finalmente la cantidad de 34.407.416,66.
3.- Que la patronal para efectuar su liquidación partió de un salario integral de Bs. 982.227,08, por lo que afirma que el salario integral que correspondía para dicha cálculo era de Bs. 824.467,10, el cual se obtiene de sumar el salario básico de su jubilación de Bs. 868.300,oo, más 48.000 por ayuda de ciudad, más Bs. 71.196 por tiempo de viaje, más Bs. 73.000,oo por Bono Alimentario, más Bs. 202.603,33 por Standby, más su cuota parte (doceava parte) de utilidades de Bs. 421.033,18, más la cuota parte del bono vacacional de bs. 140.334,39, resultando su salario integral diario era de Bs. 60.815, 57.
3.- Señala como tiempo de servicios veintiséis (26) años con diez (10) meses, es decir 27 años, que según sus dicho determina que según la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 97-99, su pensión de jubilación sea equivalente al 100% de su sueldo básico mensual, que para el momento de la jubilación era de Bs. 868.300,oo.
4.- Reclama los conceptos de Bono Compensatorio, diferencia de pensión de jubilación, bono por standby, diferencia de ayuda de ciudad, bonificación nuevo contrato, pago por retardo en su liquidación, diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad, legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Todo lo cual asciente a la cantidad total de Bs. 67.395.944,98.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La coaccionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega la pretensión de diferencia salarial de demandante, en relación al salario integral alegado, invocando que consta en actas que el salario integral en base al cual se le canceló las prestaciones al trabajador, fue la cantidad de Bs. 1.036.378 y no la cantidad de Bs. 982.227,08, y que esto es así porque mal podía pagar la demandanda las indemnizaciones de antigüedad en base a este último salario, pues esta cantidad aparece reflejada en el siquiquito como salario integral promedio de los devengado por el trabajador durante el último año de servicio pero no el del último mes que es que contractualmente corresponde.
2.- Que en lo que se refiere al preaviso este no se cancela en base a salario integral sino en base al salario normal en base a la Convención Colectiva de Trabajo petrolera, alegando que incluso la empresa pagó el concepto con un exceso de salario normal.
3.- Que en el finiquito consignado en actas por la parte actora y suscrito por ella, se refleja como último sueldo básico la cantidad de Bs. 16.210 diarios, que al multiplicarlo por 30 días del mes arroja la cantidad de Bs. 486.300,oo como sueldo básico mensual, y en base a ello niegan tanto el salario básico mensual como el integral mensual alegado por el actor y su incidencia en los conceptos de antigüedad.
4.- Que es al salario básico mensual de Bs. 486.300, que debe adicionarse la cantidad de Bs. 48.000,oo de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 54.151 por incidencia de vacaciones, la cantidad de bs. 1.059,oo de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 446.868,08 por primas devengadas en el último mes de labores discriminadas de la siguiente manera: Bs. 15.250,88 por días de descanso que coincide con feriado, tiempo de viaje diurno Bs. 138.897,30, exceso de tiempo de viaje diurno Bs. 269.570,40, bono por viaje nocturno de Bs. 23.149,50.
5.- En base al artículo 146 último párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca que las utilidades desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 01 de enero de 1991, no tienen incidencia alguna en el salario integral, tomándose solamente en cuenta un período de 10 años y no de 26 años 10 meses. Que por esa razón es que en la hoja de finiquito a parece esa incidencia bajo el rubro de indemnización por efecto de utilidades, pues no se podía colocar por todo el tiempo que prestó servicios siendo que fue canelada dicha incidencia la cantidad de Bs. 6.653,586, cuando en realidad solo tenía derecho a Bs. 6.548,178, que viene dado por el promedio de salario integral devengado durante el año. Que tal como constan en el finiquito fue la cantidad de Bs. 982.227,08 que multiplicado por los cuatro meses que cancela PDVSA anualmente hace un total de Bs. 3.928.908,32 que debe dividirse en unos 360 días del año para sacar el promedio, el cual arroja l cantidad de Bs. 10.913,63 diarios, esto es Bs. 327.408,09 mensuales. Que para calcular la incidencia de los últimos diez años, debe multiplicarse la cantidad de Bs. 10-913,63 diarios por 600 días lo que da un total de Bs. 6.548.178,00 que es lo que PDVSA esta obligado a cancelar. Que por ello niegan que le corresponda como cuota aparte de las utilidades la cantidad de Bs. 421.033,18 mensual, pues dicha incidencia es de Bs. 327.409,02 mensual, que dividido entre 30 días hace un total de Bs. 10.913,63.
6.- Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 140.334,39 de cuota parte de bono vacacional, pues la cantidad correspondiente es de Bs. 54.151,oo, tal como aparece en finiquito.
7.- Niegan la cantidad de Bs. 73.000 por concepto de bono alimentario como parte del salario integral pues dicho concepto no fue percibido durante el último mes de la relación laboral.
8.- Alega la demandada que la petición de la diferencia del bono compensatorio es infundada así como su incidencia sobre el salario integral, puesto que el decreto de 1538 de fecha 29 de abril de 1987 en base al cual el actor pretende un bono compensatorio de Bs. 4.000, señala en su artículo 1 que el bono compensatorio establecido en el decreto solo ampara y tiene vigencia para lo trabajadores que celebran contratos individuales de trabajo. Que al estar demostrado en actas que el salario básico del mismo, que su salario básico lo excluye de la aplicación del decreto.
9.- Niega que el demandante tenga derecho a una pensión mensual de Bs. 878.300,oo porque su último salario básico mensual no fue de dicha cantidad sino de Bs. 486.300,oo.
10.- En base a los artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan que el trabajador pueda hacerse acreedor de bono stand by, y por tanto que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto.
11.- Sobre el concepto de ayuda de ciudad o ayuda especial, así como el concepto de bonificación por nuevo contrato niega que se le adeude al actor dicho concepto , alegado su pago.
12.- Finalmente, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 21.128.630,90, más lo que se cause a partir del 01 de julio de 2003, y hasta la fecha de pago definitivo, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones, ya que al no adeudársele ningún concepto al trabajador, no hubo tal retardo, y por esas mismas razones, niegan cantidades accesorias como el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 14-02-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, este Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por las coaccionadas a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: Los salarios devengados y base la para el cálculo de las prestaciones sociales; el hecho de la disponibilidad del trabajador, y los conceptos y cantidades demandadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la promoción primera, relativa a la invocación del MERITO FAVORABLE, este Tribunal declaro su no procedencia en auto de fecha 16 de febrero de 2005. Así se decide.
2.- En relación a la promoción segunda, referidas a las pruebas Documentales:
2.1.- Sobre las Convenciones colectivas de la Industria Petroleras correspondientes a los siguientes períodos 92-95; 95-97; 97-99; 2000-2001; y 2002-2004, se deja constancia que respecto a dichas documentales, este Tribunal al momento de estar admitiendo las pruebas señala, que en aplicación del Principio IURI NOVIT CURIA, en razón del cual el Juez conoce el derecho, y siendo que las convenciones colectivas antes mencionadas son Ley, el Juez ha de conocerlas, en consecuencia inoficiosa, todo esto en apego a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 19-09-2003. Así se decide.
2.2.- En relación a las actas de fecha 14 y 20 de Octubre de 2000, que rielan a los folios del trescientos tres (303) al trescientos nueve (309) del expediente, se observa que las misma fueron reconocidas por la demandada en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.3.- En cuanto a las documentales referidas a : Constancia de Jubilación de fecha 18-06-2002 que riela al folio quinientos noventa y uno (591), el finiquito de liquidación que riela al folio quinientos noventa y dos (592) de fecha 23 de Julio de 2001, y copia certificada de la demanda registrada; se observa que los referidos documentos fueron reconocidos por la demandada este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto al particular relativo a la exhibición de documentos:
3.1.- En relación a la primera exhibición requerida, relativa a los comprobantes de la liquidación de vacaciones y utilidades desde el año de 1.974 al año 2001, la cual estaba dirigida a demostrar que la demandada aplico los beneficios, conceptos y derechos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, se observa que tal circunstancia no esta controvertida en la presente causa, por lo que la exhibición se hace inoficiosa. Así se decide.
3.2.- En cuanto a la segunda exhibición, relacionada con el Original de la Planilla de Inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), la demandada manifestó que en tal sentido no puede exhibirla por no tenerla, el tribunal de conformidad con el artículo 82 ejusdem le da todo valor probatorio. Así se decide.
3.3. y 3.4. - En relación a la exhibición de los originales de los detalles de su pensión de jubilación correspondientes a los meses de agosto del 2001 hasta la presente fecha y sobre el original de finiquito de fecha 21-07-01, se observa que el contenido de los mismos fue aceptado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia, se declara innecesaria la valoración de esta prueba. Así se decide.
3.5.- Sobre el original de registro de actividad laboral, se indica que si bien la parte demandada no procedió a cumplir la exhibición del mencionado registro, era carga probatoria de la demandante demostrar la prestación de un servicio o el tiempo extraordinario que pasó a disposición de su patrono, después de realizada la jornada diaria, lo que traduce que la utilización de este medio probatorio (exhibición), no exime al trabajador de señalar expresamente cuántas y cuáles horas extraordinarias trabajó para el patrono; y por ende, se alude que en este sentido, que no resulta aplicable la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido, por lo que no hay datos que puedan darse como ciertos, en conformidad con el criterio sostenido la sentencia Nro. 1149, de fecha 7 de octubre de 2004, en el caso D.W. Díaz contra DaimlerChrysler Service Venezuela L.L.C., C.A., y las reglas de las sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.
4.- En relación al particular cuarto relativo a PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto del requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se indica que corre inserto al folio 681, resultas correspondiente al mencionado informe, mediante el cual se participa a este Tribunal la imposibilidad de suministrar la información solicitada, por lo que no evidenciándose de actas otras resultas pertinentes a lo controvertido en el presente asunto, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Con respecto del informe requerido del SENIAT, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en actas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:
1.- En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que se declaró su inadmisibilidad en virtud de los motivos expuestos mediante auto de fecha 16-02-05.
2.- En cuanto al particular segundo, referente a PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de comunicación dirigida a la Empresa PDVSA de fecha 28 de marzo del 2001, se observa que dicho documento fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad legal pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a los particulares III, IV, V y IV, relativos a cláusulas que conforman Convenciones Colectivas Petroleras de los años 2000-2001, este Tribunal en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en razón del cual el Juez conoce el derecho, y en apego a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, declaró inoficiosa, innecesaria e impertinente, la admisión de estas promociones, según auto de fecha 16-02-05. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustentan su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor. Sin embargo, cabe aclarar que corresponde al actor demostrar el trabajo extraordinario o el hecho de la supuesta disponibilidad ofrecida a la empresa.
De manera que, tomando en cuenta estas premisas se concluye que como quiera que la parte demandada al contestar la demanda trajo a colación el hecho extintivo de la obligación, alegando el pago de los conceptos reclamados por la parte accionante, se considera que tal circunstancia relevó a la actora en relación a la carga de la prueba, y al mismo tiempo desvinculó a la misma del privilegio establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, y la de la Ley de Hacienda Pública, privando en este caso, el régimen de distribución de carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se parte de la discusión sobre cuáles conceptos conforman el salario integral del actor como base de cálculo de sus prestaciones sociales, así como su salario básico, y demás conceptos reclamados, a los fines de determinar ciertamente si son procedentes los mismos, por lo que habiendo quedado demostrado por parte de la demandada, según el finiquito de liquidación de prestaciones sociales reconocido por la parte actora, las cantidades correspondientes, a salario básico, ayuda de ciudad, bono vacacional, bono compensatorio, días de descanso que coincide con feriados, tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje diurno, bono de viaje nocturno, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, es forzoso para este Sentenciador declarar improcedentes los conceptos y cantidades que según la parte actora formaban parte del salario básico, normal e integral alegado por ésta a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, teniéndose como ciertos los alegados por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y vistos los fundamentos expuestos, se declara improcedente la incidencia del salario integral sobre el concepto de antigüedad, así como el concepto de retardo en el pago de liquidación, por haber quedado demostrado el hecho liberatorio de la obligación por parte de la demandada sobre el concepto de prestaciones sociales, a excepción de los conceptos de bono compensatorio y ayuda de ciudad, pues de los detalles de pago consignados puedo comprarse que no siempre los mismos fueron cancelados por la empresa hecho que además fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que se declaran procedentes la diferencia de estos últimos. Así se decide.
En cuanto al reclamo referido al pago por retardo en su liquidación en atención a la cláusula 65 del la Convención colectiva Petrolera, el mismo es IMPROCEDENTE, en virtud del pronunciamiento anterior, en el cual se declara que la Prestaciones sociales fueron correctamente canceladas al momento de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
En relación al concepto de ajuste por jubilación, se observa que tal y como lo expresó la demandada en su escrito de contestación a la demanda es aplicable al caso subjudice el contenido de la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período 2000-2002, y por tanto, no es procedente en derecho lo alegado por la parte actora, en cuanto a la aplicación del 100% de su salario mensual. Así se decide.
En cuanto al concepto de bonificación única por nuevo contrato se establece que de los detalles de pago reconocidos por ambas partes, específicamente del folio 587, se pudo comprobar que dicho concepto fue cancelado por la demandada, lo cual se evidencia del concepto marcado con el código “0172”, y en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
Respecto del concepto referido al bono stand by, se observa que era carga del actor demostrar su presunta disponibilidad a la empresa en el desempeño de sus servicios, lo cual no logró comprobar mediante sus probanzas. En tal sentido, este Sentenciador, considera el contenido del artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio sustentado en sentencia No. 832, de fecha 21-07-04, en el caso F. Llorente en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. , el cual indica:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen”.
Por consiguiente, se opina que en el presente caso, no fue comprobada una permanencia del actor en el sitio de trabajo a los fines de atender alguna eventualidad o emergencia, que pudiere surgir, hecho que determina la improcedencia del concepto de stand by reclamado por el actor. Así se decide.
CANTIDADES A CONDENAR
Determinados como fueran los conceptos a condenar por este Operador de Justicia, pasa a revisar las cantidades a condenar, así:
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de Bs. 2.941,oo de diferencia de bono compensatorio, contados a partir del 29-04-1987 hasta 30-06-2001, lo que arroja la cantidad de Bs. 491.970,oo. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia de Bs. 30.000,oo, mensuales por concepto de ayuda de ciudad, desde el 01-02-1997 hasta el 30-06-2003, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.880.000,oo. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 3.371.970,oo). Así se decide.
Se acuerda el pago de intereses de mora y la indexación de la cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales ha intentado el ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO GAS S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- SE CONDENA a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a cancelar al ciudadano ANGEL FERNÁNDEZ la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 3.371.970,oo), por los conceptos y cantidades contenidas en la motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del despido, la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO
EXP. VP01-L-2004-000024
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro de la tarde ( 01:54 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA GUERRERO
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