REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2004-000988
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE RAMON LEMUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.386, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ, ENDER PORTILLO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 79.882 y 56.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 11 de Noviembre de 1997, R-066/EXP.206, Tomo 1-A 4to Trimestre,.

APODERADOS:
Ciudadanos NEREIDA NUÑEZ GARCIA y MARTIN NAVEA BRACHO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.837 y 51.756, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-08-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió inicialmente en fecha 25-08-2004. Posteriormente y luego de iniciarse la Audiencia Preliminar se ordeno la subsanación de la demanda, procediéndose a subsanar en fecha 10 de mayo de 2005, y admitida el 18 de mayo de 2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones o sesiones de la misma, a los fines de culminar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 15 -11-2005, el Juzgado Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda, en fecha 22-11-2005, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 06-06-2005 y, procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y así mismo, procedió a la fijación de la audiencia en fecha 30-11-2005, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

1.- Que en fecha 15 de Marzo de 1994, inició su relación con la empresa SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A .

2.- Que laboró con SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A. como Ayudante de mecánica.

3.- Que su salario inicial era de Bs.52.000.00 mensual.

4.-Que el patrono para el cálculo de los salarios normal e integral y consecuencialmente, para el cálculo de la Liquidación Final de sus Prestaciones sociales, debió considerar los salario devengados durante toda la relación laboral.

5.- Seguidamente, la parte actora procedió a rendir una relación de los salarios integrales para el cálculo de: a.- La indemnización y la compensación prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.5.714,24; b.- La horas extraordinarias para los períodos: b.1.- 94-95 a razón de Bs.348,21; b.2.- 95-96 a razón de Bs.535,71; b.3.- 96-97 a razón de Bs.1071,30; b.4.- 97-98 a razón de Bs.1071,30; b.5.- 98-99 a razón de Bs1.205,15; b.6.- 99-00 a razón de Bs.1.205,15; b.7.- 00-01 a razón de Bs.1.205,15; b.8. -01-02 a razón de Bs.1.205,15; b.9.- 02-03 a razón de Bs1.205.15. b.10- 03-04 a razón de 1.339,27. b.11.- del 16 de marzo de 2004 al 18 de junio de 2004 a razón de Bs.1.339,27. c.- la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación laboral y el cálculo presuntamente correcto de sus prestaciones sociales, el cual asciende según sus dichos, a la cantidad de Bs.6.389.780,00. d.- La indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.- La vacaciones y bono vacacional correspondientes a los siguientes períodos: 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va del 15 de marzo 2004 al 18 de junio de 2004. f.- la utilidades fraccionadas.

6.- Finalmente reclama para que le sea cancelada por la demandada la cantidad Bs.34.773.887.00

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Negó que el demandante prestó servicios para la demandada, en consecuencia, negó la existencia de relación laboral entre el la demandada y el accionante alegada por la demandada.
2.- Negó igualmente todos los alegaros esgrimidos por el actor así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, dado que no existió entre la demandada y el actor ningún tipo de relación laboral.

II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 08-02-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSE RAMON LEMUS HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia de los escritos de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el representante judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedaron desconocidos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- Todos los alegatos esgrimidos por el actor, asimismo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamado..

De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación de trabajo, 2.- Todos los alegatos esgrimidos por el actor, asimismo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamado.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, este Juzgador considera:
1.- En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del MÉRITO FAVORABLE se observa que mediante auto de fecha 14-12-05, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.

2.- En cuanto al particular segundo referido al INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, Observa quien sentencia que mediante auto de fecha 14-12-2005, fue declarada su inadmisibilidad, por ser este un medio probatorio de carácter supletorio, que motoriza el juez.

3.-En relación a la primera promoción, referida a la PRUEBA TESTIMONIAL, se observa que no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran su declaración los ciudadanos HERLLOJENES OSORIO, LUIS HUERTA, HENRY JOSE PAZ, DARWIN VILLALOBOS, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. En relación a la testimonial del ciudadano JOSE JOAQUIN OSORIO FERNANDEZ, este sentenciador observa que de su deposiciones se evidencia que conoce de los hechos controvertido, muy especialmente al declarar que le consta que el accionante, si prestó sus servicios personales para la demandada SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A, afirmación ésta que coincide con los dichos de los otros testigos, en consecuencia y en atención al principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da todo valor probatorio. Así se decide.

4.-En relación a la segunda promoción, relativa a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

4.1. Sobre las documentales que rielan en los folios 42 y 43 del expediente, quien sentencia observa, que las mismas fueron impugnadas por el representante de la demandada por no corresponder a su representada, evidenciandose de su contenido que tal afirmación es cierta por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

4.2. Sobre los documentales que rielan a los folios 44 y 45 del expediente, este operador de justicia observa que dichas instrumentales fueron impugnadas por la accionadas por no emanar de ella sino de un tercero ajeno al proceso, y no guardan relación con los hechos controvertido, circunstancia estas que se desprende del contenido de los mismo por lo este Tribunal los declara manifiestamente inoficiosa y no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

5.- En relación a la tercera promoción, referida a la PRUEBA DE INFORMES, requerida: Se desprende de las actas que conforman el presente Dossier que dichos informes no reposan o no están contenidos en eñl mismo, por lo tasnto este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

6.- En relación a la Prueba de INSPECCION JUDICIAL, en relación a la presente prueba, se observa que de actas, se evidencia que la parte actora desistió de la misma al no comparecer el día y hora fijado para la evacuación de dicha prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Sobre las pruebas aportadas por la demanda, se acota:

1.- En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del MÉRITO FAVORABLE se observa que mediante auto de fecha 14-12-2005, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.

2.- En relación al particular, que se refiere a la PRUEBA TESTIMONIAL se observa que el ciudadano ADELIS BRICEÑO no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera su declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. En relación a la testimonial de los ciudadanos NESTOR ARAUJO y EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, este sentenciador observa que de su deposiciones se evidencia que conocen de los hechos controvertido, muy especialmente al declarar que le consta que el accionante, si prestó sus servicios personales para la demandada SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A, afirmación ésta que coincide con los dichos de los otros testigos, en consecuencia y en atención al principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da todo valor probatorio. Así se decide. Finalmente en relación a la testimonial jurada rendida por el ciudadano EDWAR GAUNA, este operador de justicia observa, quede su dichos se desprende, el hecho de no conocer los elementos que son controvertidos en el presente juicio, de manera pues, que en atención al principio de la sana critica previsto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.-En relación al segundo particular, relativo a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Sobre las instrumentales promovidas por la demandada y las cuales rielan a los folios del expediente que van del 49 al 64 ambos inclusive este sentenciador observa que fueron reconocidos por el acciónate en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, de: a.- el actor ciudadano JOSE RAMON LEMUS HERNANDEZ y b.- a la representante legal de la parte demandada, ciudadano LUIS COLMENARES, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente al fondo en la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

Como quiera que este Sentenciador ha podido evidenciar del contradictorio desarrollado en el presente asunto, los hechos y los argumentos de derecho alegado por las partes en relación a lo que conforma el litigio aquí analizado, debe recordarse que en el caso sub-judice, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, por lo que de acuerdo a las reglas imperantes para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en principio debe entenderse que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a la demostración, de la existencia de la relación laboral relación laboral, por lo que es parte de la carga probatoria del la demandante, demostrar la existencia de la relación laboral.

De esta manera, atendiendo a lo anterior como premisa inicial, del análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la existencia de la relación laboral.

En tal sentido, el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”, de manera que de una clara interpretación de la citada norma, basta y sobra que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de la existencia de la relación laboral; interpretación ésta conforme con la doctrina pacifica de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, la cual a quedado ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Social No. 46 de fecha 15-03-2000 Exp.95-123.
En este orden de ideas es necesario aclarar que en base al principio de la comunidad de la prueba, así como el mérito favorable de las actas, se ha podido evidenciar en el presente caso, el actor a demostrado la prestación personal de sus servicios para la demandada a traves de las siguientes pruebas:
a) De la declaración testimonial jurada del ciudadano JOSE JOAQUIEN OSORIO FERNANDEZ, quien en sus deposiciones manifestó conocer al actor y saber y constarle que el ciudadano JOSE RAMO LEMUS HERNANDEZ, trabajo para la demandada.;
b) De la declaración testimonial jurada de los ciudadanos NESTOR ARAUJO y EXEARIO SEGUNDO MONTIEL, quienes en sus deposiciones manifestaron conocer al actor, y saber y constarle, que el ciudadano JOSE RAMO LEMUS HERNANDEZ, trabajo para la demandada.
c) Que de la declaración de parte efectuada a la parte demandada, en la persona del ciudadano LUIS COLMENARES, se pudo constatar la coincidencia de la información suministrada por el trabajador en su escrito libelar, y con los dichos por los testigo en su deposiciones.

En consecuencia, este Juzgador, considerando lo establecido en la sentencia No. 46, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Francisco Dávila Álvarez contra la empresas C.A. Venezolana de Seguros, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , en la cual se dejó sentado que ” … En virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestra la prestación personal de servicio para que se presuma la existencia de dicha relación con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario…”, y de, lo evidenciado en el presente asunto, declara: Que el actor a demostrado que prestó sus servicios personales para la accionada y por lo tanto la existencia de la Relación Laboral, por lo tanto, IMPROCEDENTE el alegato de la accionada referido a la inexistencia de la relación laboral entre ella y el accionante. Así se decide.

Por otra parte, es necesario, para quien sentencia pronunciarse sobre el alegato de la demandada referido a que la demandada SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A . no tenia existencia legal, para el momento en el cual señala el actor que comenzó a prestar su servicios personales para ella.

En tal sentido, es oportuno acotar lo siguiente: 1.- En relación a las Sociedades Irregulares, la doctrina italiana que es la fuente principal de nuestra legislación mercantil, específicamente el maestro VIVANTE quien al respecto dice “La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la Ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma”. Continúa el celebre maestro diciendo “ las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las tomo en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público.” 2.- En este mismo orden de ideas nuestro máximo en Sala de Casación Civil en sentencia del 14-06-200 en el expediente No. 99-419 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señaló “…Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de las obligaciones que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el deposito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por las suscriptores…”

De manera pues, que atendiendo a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este operador de Justicia declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la accionada, referido a que, por la circunstancia de no estar hecho el deposito de la escritura constitutiva de la empresa, para el momento en el cual el actor comenzó a laboral para ella, la misma no tiene ninguna obligación. Así se decide.

Vista lo anteriormente establecido, se declara PROCEDENTE los salarios normales e integral indicados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos; es decir, los conceptos de: La indemnización y Bono de Compensación previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad artículo 108 ejusdem, horas extras, Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se decide.

-IV-
CANTIDADES A CONDENAR

En este estado, el Tribunal procede a revisar cada uno de los montos a condenar, así:

1.- En relación con la Indemnización y el Bono de Compensación previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicialmente se declara como Salario Normal mensual la cantidad de Bs.171.428, 4, o sea, la cantidad de Bs.5.714,28 como salario diario. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de antigüedad, sesenta (60) días a razón de Bs.5.714,28 lo cual hace una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIETOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.342.856,8). Así se decide.

Así mismo se condena a pagar se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto Bono de Compensación, sesenta (60) días a razón de Bs.5.714,28 lo cual hace una cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIETOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.342.856,8). Así se decide.
Todo lo cual hace un monto total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.685.713.6). Así se decide.

2.- En relación a las Horas extras laboradas se condena a pagar a la demandada las siguientes cantidades:

2.1.- En referencia al período correspondiente al año1.994-1995, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.1.857, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.232,125, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs348,20 En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs.348,20 lo cual hace una cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.651.830,4). Así se decide.

2.2.- En referencia al período correspondiente al año1.995-1996, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.2.857,12, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.357,14, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.535.71. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs.535,71 lo cual hace una cantidad de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.002.849,12). Así se decide.

2.3.- En referencia al período correspondiente al año1.996-1997, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.5.714.24, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.714,28, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.071,42. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.071,42 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.005.698,24). Así se decide.

2.4.- En referencia al período correspondiente al año1.997-1998, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.5.714.24, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.714,28, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.071,42. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.071,42 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.005.698,24). Así se decide.

2.5.- En referencia al período correspondiente al año1.998-1999, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.6.428,56, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.803,57, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.205,35. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.205,35 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.256.424,56). Así se decide.

2.6.- En referencia al período correspondiente al año1.999-2000, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.6.428,56, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.803,57, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.205,35. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.205,35 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.256.424,56). Así se decide.

2.7.- En referencia al período correspondiente al año 2000-2001, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.6.428,56, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.803,57, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.205,35. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.205,35 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.256.424,56). Así se decide.

2.8.- En referencia al período correspondiente al año 2001-2002-, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.6.428,56, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.803,57, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.205,35. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.205,35 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.256.424,56). Así se decide.

2.9.- En referencia al período correspondiente al año 2002-2003-, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.6.428,56, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.803,57, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.205,35. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.205,35 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.256.424,56). Así se decide.

2.10.- En referencia al período correspondiente al año 2003-2004-, se declara como salario básico diario la cantidad de Bs.7.142,8, por lo que el valor de la hora ordinaria es la cantidad Bs.892,85, por lo tanto la hora extraordinaria tiene un valor de Bs.1.339,27. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de Horas extraordinarias correspondientes al presente período la cantidad de SEIS (6) horas diarias las que multiplicadas por 312 días hace un total de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (1.872) horas durante el presente período a razón de Bs. 1.339,27 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.507.122,8). Así se decide.

Todo lo cual hace un monto total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.19.455.321,6). Así se decide.

3.- En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada de la siguiente manera:

3.1.- En cuanto a la antigüedad del período que va del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998, se fija como Salario diario Integral para el presente período, se fija la cantidad de Bs. 12.625,184; En consecuencia se condena a la demandada a pagar 60 días que multiplicados por el salario integral da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.757.511,5). Así se decide.

3.2.- En cuanto a la antigüedad del período que va del 18 de junio de 1998 al de junio de 2003, se fija como Salario diario Integral para el presente período, se fija la cantidad de Bs. 14.805,048; En consecuencia se condena a la demandada a pagar 310 días que multiplicados por el salario integral da la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.589.562,4). Así se decide.

3.3.- En cuanto a la antigüedad del período que va del 18 de junio de 2003 al de junio de 2004, se fija como Salario diario Integral para el presente período, se fija la cantidad de Bs. 16.443,28; En consecuencia se condena a la demandada a pagar 72 días que multiplicados por el salario integral da la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.183.916,20). Así se decide.

Todo lo cual hace un monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.530.990,5). Así se decide.

4.- En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada de la siguiente manera:

4.1.- En cuanto a la Indemnización por despido injustificado le corresponde pagar ciento cincuenta (150) días a razón del Salario Integral de Bs. 16.443,28 lo cual hace una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.2.466.492). Así se decide.


4.2.- En cuanto a la Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde pagar noventa (90) días a razón del Salario Integral de Bs. 16.443,28 lo cual hace una cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.479.895,2). Así se decide.

Todo lo cual hace un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.946.3876,2). Así se decide.


5.- En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos que van del año de 1994-1.995, 1.995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-20001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 deberán pagarse con el último salario diario básico devengado, esto en atención a la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2000 en el Exp. No99-170. de manera que se condena a pagar a la demandada la cantidad de ciento setenta y un (171) días a razón de Bs.15.178,42 lo que hace una cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.595.509,90). Así se decide.

6.- En relación a las vacaciones fraccionadas que del 15 de marzo de 2004 al 18 de junio de 2004 deberán pagarse con el último salario diario básico devengado, esto en atención a la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2000 en el Exp. No99-170. de manera que se condena a pagar a la demandada la cantidad de tres días y la fracción de setenta y cinco (3.75) días a razón de Bs.15.178,42 lo que hace una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.56.919,1). Así se decide.

7- En relación al Bono Vacacional correspondientes a los periodos que van del año de 1994-1.995, 1.995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-20001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 deberán pagarse con el último salario diario básico devengado, esto en atención a la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2000 en el Exp. No99-170. de manera que se condena a pagar a la demandada la cantidad de veintiún (21) días a razón de Bs.15.178,42 lo que hace una cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.318.746,90). Así se decide.

8.- En relación al Bono Vacacional fraccionado que del 15 de marzo de 2004 al 18 de junio de 2004 deberán pagarse con el último salario diario básico devengado, esto en atención a la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2000 en el Exp. No99-170. de manera que se condena a pagar a la demandada la cantidad de un día y la fracción de setenta y cuatro (1.74) días a razón de Bs.15.178,42 lo que hace una cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTIS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.26.562,25). Así se decide.

9.- En relación a las utilidades fraccionadas que van del primero de enero de 20004 al 18 de junio de 2004deberán pagarse con el último salario diario básico devengado, de manera que se condena a pagar a la demandada la cantidad de siete días y medio (7.5) a razón de Bs.15.178,42 lo que hace una cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.113.838,15). Así se decide.

-V-
CONDENA TOTAL

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MILONES CIENTO SESENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOD (Bs.31.160.030,20). Así se decide.

Por último, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas, así como la indexación de las mismas. A tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON LEMUS HERNANDEZ, en contra de la empresa mercantil SERVIDIESEL SAN JUAN DE COLON C.A por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSE RAMON LEMUS HERNANDEZ la cantidad total de TREINTA Y UN MILONES CIENTO SESENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOD (Bs.31.160.030,20), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
4.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO.
Nro. VP01-L-2004-000988
AAC/lpp

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA GUERRERO.